PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, siete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: PP01-S-2016-000007
QUIEN CONSIGNA: MOLIENDAS PAPELON S. A. (MOLIPASA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil que al efecto llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 602, Folios 135 al 138 vto., Tomo III, de fecha 07 de julio de de 1978.
APODERADOS JUDICIALES DE QUIEN CONSIGNA: JOSE ADRAIN VASQUEZ RIERA y MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.251.033 y 12.240.637, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado con los números 46.050 y 78.946.
BENEFICIARIO: JHON JOSE COLLANTES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.956.151.
MOTIVO: Consignación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 16 de marzo del año 2016, los abogados JOSE ADRAIN VASQUEZ RIERA y MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELON S. A. (MOLIPASA), identificados en el encabezamiento de este acta, presentaron escrito contentivo de consignación dineraria a favor del ciudadano JHON JOSE COLLANTES MONTILLA, también identificado; en fecha 17 de marzo de 2016, esta sede judicial, a los fines de dar curso a la solicitud, acuerda solicitar a la sociedad mercantil, sea consignada la suma ofrecida al beneficiario, a través de cheque de gerencia librado a favor de éste, todo con el objeto de ordenar la apertura de la cuenta bancaria correspondiente; siendo que hasta la presente fecha no consta en autos diligencia alguna que hiciera MOLIENDAS PAPELON S. A. (MOLIPASA), a los fines de cumplir con los tramites establecidos para dar curso legal a la Consignación Dineraria que cursa en autos.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:
La primera parte del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (destacado del Tribunal).
Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:
“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006), resaltado del Tribunal.
En la presente causa, consta en autos que la última y única actuación de quien consigna, ocurrió en fecha 16 de marzo del año 2016, fecha en que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil, presentan el escrito que origina la apertura del presente asunto, y hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto del procedimiento, ni consta que se haya solicitado en dicho lapso el expediente en el archivo o se haya recibido algún documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, que de alguna manera demuestren algún interés, en este caso de quien consigna, de preservar lo pretendido; en consecuencia, en virtud de la falta de la actividad de la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELON S. A. (MOLIPASA), durante más de un (1) año, lo cual constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe declararse la perención de la instancia en esta causa.
Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el procedimiento de SOLICITUD DE CONSIGNACIÓN DINERARIA presentado por la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELON S. A. (MOLIPASA), a favor del ciudadano JHON JOSE COLLANTES MONTILLA.
Segundo: No hay condenatoria en costas.
Tercero: Déjense transcurrir los lapsos para oír los recursos de Ley y una vez vencido los mismos, sin que las partes hayan ejercido recuso alguno contra esta sentencia, se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los siete días del me de abril de dos mil diecisiete, años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y la presente decisión.
La Juez,
Abg. CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR.
La Secretaria,
Abg. CIRLEY VIERA
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