REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 26 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2017-000150
PARTE ACTORA: JOSE ASUNCION ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.527.126.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG°RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, titular de la cedula de Identidad Número V-16.414.799, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro128.198
PARTES DEMANDADAS: FINCA SAN BARTOLOMEO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de ENERO de 2008, bajo el Nº 11, Tomo 236-A, representada por su Director MARIO MAZZOCCOLI TEDESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.549.747.y demandado solidario como persona natural MARIO MAZZOCCOLI TEDESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.549.747.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: ABGº XIOMARA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.895, titular de la cédula de identidad N° 9.562.423.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de despacho de hoy, 26 de abril de 2017, siendo las 01:30 P.m., comparece a este tribunal el ciudadano MARIO MAZZOCCOLI, en representación de la entidad de trabajo FINCA SAN BARTOLOMEO C.A, y como demandado solidario, asistido por la abogada XIOMARA RODRIGUEZ. Igualmente, comparecen el ciudadano JOSE ASUNCION ESCALONA, parte demandante, asistido por el abogado RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, todos arriba identificados, quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de celebrar una Audiencia en la presente causa por cuanto ambas partes se encuentran presente y la parte demandada se da por notificada, manifestando expresamente que renuncia al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, éste Tribunal oído lo dicho por las partes y vista la demanda presentada, fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se le dio inicio a la Audiencia, el Juez procedió a impartir las bases de la misma, otorgándole el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Alega el actor en su libelo de la demanda que la relación laboral con la demandada fue en los términos que se detallan a continuación: Que en fecha 04 de octubre de 1994, comenzó a prestar servicios en la finca conocida como San Isidro, bajo la subordinación y dependencia en un principio del Simon Pacifico, y que posteriormente su hijo de nombre Simon Pacifico Rodríguez y el ciudadano, Mario Mazzoccoli Tedesco, toman las riendas de la finca convirtiéndose estos en sus patronos sustitutos, y que a la finca le cambian el nombre por FINCA SAN BARTOLOMEO C.A, que siempre ocupo el cargo de obrero, realizando diferentes actividades tales como preparación de tierra, siembra, riego y hasta operador de tractor, que la jornada de trabajo era de lunes a viernes con un horario comprendido las 8:00am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00pm, devengando siempre el salario mínimo, siendo el último salario mensual la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 15/100(40.638,15 Bs), que la relacion de trabajo termina por renuncia el día 27 de marzo de 2017, y que durante la relación laboral que mantuvo con los ciudadanos Simon Pacifico (fallecido), Simon Pacifico Rodriguez, (hijo),Mario MazzoccoliTedesco y la Entidad de Trabajo FINCA SAN BARTOLOMEO, CA, donde prestosus servicios, no le cancelaron el corte de cuenta que hubo por el cambio de ley en el año 1997, que no disfrute Vacaciones algunos periodos vacacionales y no le cancelaron el Bono Vacacional de esos periodos vacacionales, no le concedieron los 2 días de descanso, no le cancelaron los días adicionales, que no solicito anticipos de prestaciones sociales, que se le adeudan el mes de marzo 2017, el concepto de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, razón por la cual procede a demandar al ciudadano MARIO MAZZOCOLI y a la FINCA SAN BARTOLOMEO C.A, por las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. SEGUNDA: La parte actora demanda los siguientes conceptos: Literal a, Indemnización de antigüedad (Corte de cuenta), la cantidad de Bs 299,70, literal b, Compensación por transferencia la cantidad de Bs. 450,50, Intereses Parágrafo Primero Articulo 668:la cantidad de Bs 87.472,37, Intereses Paragrafo Segundo Articulo 668:la cantidad de Bs 10.000,00,Prestación de Antigüedad, la cantidad de B.s 927.906,00, Intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Bs 65.918,84, Días adicionales la cantidad de Bs 493.096,22, vacaciones vencidas periodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 la cantidad de Bs 499.851,09 y fracción 2017, la cantidad de Bs16.932,62, bono vacacional vencidos periodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 la cantidad de Bs 499.851,09y fracción 2017 la cantidad de B.s 16.932,62, días de descanso laborados no cancelados, la cantidad de Bs. 190.821,12, mes de marzo correspondiente a Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores la cantidad de Bs 108.000; para un total de conceptos demandados de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 2.917.511,67). TERCERA: En este estado interviene la parte patronal manifiesta que conviene y está de acuerdo con la fecha de ingreso y egreso del ex trabajador y con la renuncia, con los salarios, con el cargo, intereses, con el cálculo que más favorece al trabajador de conformidad con el artículo 142, literal c de la LOTTT, con las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, con mes de marzo de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así mismo Niega y rechaza parcialmente el monto reclamado por el demandante por concepto Vacaciones vencidas no disfrutadas, ya que el patrono pagó y el trabajador disfruto los periodos vacacionales 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 Niega y rechaza los periodos reclamados por bono vacacional ya que el patrono pago periodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, tal como fue evidenciado en los correspondientes recibos de pago, los cuales fueron debidamente firmados por el actor. Se opone y NO está de acuerdo con el concepto reclamados por días de descanso ya que el horario de trabajo, era de lunes a viernes teniendo siempre sus dos días de descanso, es decir sábado y domingo, Se opone y NO está de acuerdo con el monto reclamados por días adicionales, ya que se le adeuda la cantidad la cantidad por este concepto 297.151,15 Bs. Por lo que el demandado conviene en que adeuda al actor, lo referente al Literal a, Indemnización de antigüedad (Corte de cuenta), la cantidad de Bs 299,70, literal b, Compensación por transferencia la cantidad de Bs 450,50, Intereses Parágrafo Primero Articulo 668:la cantidad de Bs 87.472,37, Intereses Parágrafo Segundo Articulo 668:la cantidad de Bs 10.000,00,Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs 927.906,00, intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Bs 65.918,84, días adicionales, la cantidad de 297.151,15 Bs por dias adicionales, vacaciones vencidas periodos 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 la cantidad de Bs 284.468,10 y fracción de vacaciones 2017, la cantidad de Bs 16.932,62, BONO VACACIONAL periodos 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, la cantidad de Bs 284.468,10y fracción 2017, la cantidad de Bs 16.932,62, mes de marzo 2017,lo referente a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores la cantidad de Bs 108.000,00, todo lo cual asciende a la suma de Bs.2.100.000,00. LA DEMANDADA vista la reclamación realizada por EL DEMANDANTE, y con el objeto de dar por terminada toda reclamación a que tenga derecho el actor, propone al actor el pago de la suma de Bs.2.100.000,00. y una suma adicional de Bs. 200.000,00 para cubrir cualquier diferencia que pudiera existir a favor del actor, todo ello en base a los cálculos efectuados; Igualmente, manifiesta que hechos los cálculos respectivos previa revisión de los soportes de los comprobantes que sirvieron de pago en el transcurso de la relación de trabajo, manifiesta su intención de pagar la suma de DOS MILLONESTRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.300.000,00), para dar por terminada la presente reclamación, con lo cual quedarían pagados los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo, y que con dichos montos nada quedaría a deberle la Demandada al actor por prestaciones sociales, Corte de cuenta, artículos 666, 667, 668, Prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, días adicionales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionado, concepto correspondiente al mes de marzo 2017 referente a la ley programa de Alimentación para los Trabajadores; pues con dichas sumas se extingue toda obligación legal o contractual por parte del patrono..CUARTA; Vista la exposición de la parte Demandada, el Ex Trabajador, debidamente asistido por el Abogado identificado al inicio del acta expone: después de muchas conversaciones con la demandada, revisados los medios probatorios y habiendo verificado la realidad de los hechos, reconoce y acepta sin coacción alguna y de forma voluntaria, que efectivamente su horario de trabajo era de lunes a viernes, por lo tanto nada se le adeuda por días de descanso, de igual manera reconoce y acepta que si disfruto los periodos vacacionales 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y el pago de su respectivo Bono vacacional en los periodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, reconoce que si le cancelaron algunos dias adicionales por lo solo le adeudan por ese concepto Bs 297.151,15, y en consecuencia a los fines de dar por terminado el presente procedimiento que traería la natural secuela de gastos innecesarios, declara: “Acepto por ser cierto los alegatos expresados por la parte patronal así como igualmente acepto la cantidad anteriormente ofrecida de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.300.000,00), que comprende la suma de Bs.Bs.2.100.000,00, que se le adeuda por conceptos demandados y el monto adicional. QUINTA: ARREGLO TRANSACCIONAL: Visto lo expresado por la parte demandada y la aceptación de la cantidad aquí ofrecida, la parte Patronal, ofrece pagar la misma en este acto mediante cheque N° 87000097, de la entidad bancaria Bancoplus, los cuales serán anexados a la presente transacción, a favor del ciudadano JOSE ASUNCION ESCALONA, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la patronal y demás expresado en esta acta, por lo que la cantidad mencionada contienen el pago íntegro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir al EX TRABAJADOR de conformidad con la legislación laboral y las normas y políticas laborales que rigen en la unidad de producción. SEXTA: En virtud de la mediación alcanzada, El Ex Trabajador, asistido por su abogado, expresamente declara; Que recibe a su entera y total satisfacción el cheque por la cantidad de (Bs. 2.300.000,00), que desiste, producto del presente acuerdo, de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener con la parte demandada, ya que su voluntad es dar por terminada y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando su consentimiento a dicho desistimiento, pues la intención de las partes es evitar cualquier juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro; que con la cantidad de dinero que recibe, EL DEMANDADO, nada queda a deberle por conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con el Trabajador, que aun cuando no este incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía; y es por lo que con dicho pago la misma nada le adeuda por concepto de diferencia de sueldos o salarios, intereses sobre prestaciones sociales, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indexación, ni por antigüedad, ni por garantía de prestaciones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por bono nocturno, feriados, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; aumento (s) de salarios; bonos; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; domingos o feriados, ni por daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, accidentes de trabajo; enfermedad Ocupacional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación laboral que sostuvo y mantuvo, pues, lo pagado por EL DEMANDADO, abarca y/o cubre en excedencia todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y por la derogada LOT. Las partes dejan expresa constancias que los demás conceptos que fueron reclamados por el accionante y que en el libelo no se mencionan, le fueron oportunamente pagados al demandante durante el transcurso de su relación laboral. SEPTIMA: Las partes, vista la transacción celebrada y del recibo de las cantidades de dinero antes mencionadas, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.
Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Se ordena la expedición de las copias certificadas y una vez conste el pago integro de la transacción se ordenará el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ, LA SECRETARIA ACC,
ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES ABG° MARIA BRAVO
LOS PRESENTES,
EL ACTOR Y SU ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADA ASISTENTE
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