REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 5 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2017-000140
PARTE ACTORA: JOSE MORALES, titular de la cedula de identidad N° 12.709.186.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VICENTE ANTONIO BRUNO RUSSO RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 20.810.072 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.181
PARTE DEMANDADA: GRANVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 23 Tomo 153-A, en fecha de 31 de agosto del 2004; representada por el ciudadano JULIAN NIETO FUENTES, titular de la cédula de identidad número 9.566.386.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: SILVANA ROCIO GARRIDO BURGOS, titular de la cedula de identidad N° 15.693.658 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 268.741.
MOTIVO: Diferencias en pago de Horas Extras Nocturnas, Pago Promediado de Días de Descanso y Feriados no Trabajados, Beneficio de Alimentación Prorrateado por causa de Horas Extras Laboradas, concepto estos generados desde el 18 de Junio de 2015 (fecha de inicio de la relación laboral) hasta el día 05 de Marzo de 2017.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy 05 de Abril del 2017, siendo las 12:24pm, comparecen voluntariamente por ante este tribunal, las partes actuantes en el presente procedimiento el ciudadano JOSE MORALES, titular de la cedula de identidad N° 12.709.186, asistido por el abogado: VICENTE ANTONIO BRUNO RUSSO RIVERO, inpreabogado N° 228.181, y por la parte demandada GRANVEN, C.A., su apoderada judicial abogada SILVANA ROCIO GARRIDO BURGOS, inpreabogado N° 268.741 quienes oralmente de forma voluntaria y sin coacción alguna solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes, se dan por notificados y renuncian al término establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Acto seguido la juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la sala de este juzgado y habiendo manifestado su voluntad conciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a fijara y realizar la audiencia preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un acuerdo, de concesiones reciprocas , que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que al accionante solo se le adeuda diferencia en pago de Horas Extras Nocturnas, Pago Promediado de Días de Descanso y Feriados no Trabajados, Beneficio de Alimentación Prorrateado por causa de Horas Extras Laboradas, concepto estos generados desde el 18 de Junio de 2015 (fecha de inicio de la relación laboral) hasta el día 05 de Marzo de 2017, ambas fechas inclusive, siendo que al accionante se le venía cancelando dichos conceptos de manera errónea en cuanto a los cálculos.
SEGUNDA: La representación judicial de la parte demandada, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar en este acto al trabajador las diferencias en pago de Horas Extras Nocturnas, Pago Promediado de Días de Descanso y Feriados no Trabajados, Beneficio de Alimentación Prorrateado por causa de Horas Extras Laboradas, concepto estos generados desde el concepto estos generados desde el 18 de Junio de 2015 hasta el día 05 de Marzo de 2017, ambas fechas inclusive, todo lo cual suma la cantidad de DOSCIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 273.918,70), cantidad esta ofrece pagar en este mismo acto mediante un Cheque del Banco Banesco número de cuenta 0134-0334-11-3341043076, cheque número 18186525 de fecha 04/04/2017.
TERCERA: La parte actora acompañado de su apoderado judicial, expone: Visto el ofrecimiento realizado por el Representante Judicial de la parte Demandada, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada al trabajador especificada en la cláusula anterior, y por los conceptos señalados en la misma.
CUARTA: La representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por los conceptos reclamados en el libelo de la demandada y en los términos esgrimidos en libelo, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que el trabajador objeto de esta mediación, no posee medio de prueba alguno que pueda demostrar la veracidad o existencia de los conceptos que aquí reclama, ni de otros, que se deriven de la relación de trabajo y por haberse previamente pagado a entera satisfacción del trabajador en el mismo momento que fue originado, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca.
QUINTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.

LA JUEZ LA SECRETARIA ACC


ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES ABG. MARIA BRAVO

LOS PRESENTES

POR LA PARTE ACTORA Y ABOGADO ASISTENTE




APODERADA DE LA DEMANDADA