PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintisiete de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : PP01-L-2017-000030

Siendo la oportunidad del pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión del procedimiento, que hiciera la demandada FRUTERÍA, VERDULERÍA Y CARNICERÍA LA SOLUCIÓN, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, alegando la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, este Tribunal en tal sentido, la representación judicial de la parte demandada expone:

. “…Visto la decisión contraria emanada de la Inspectoría del Trabajo la cual me otorga el derecho que tiene mi representando de apelar de esa decisión emanada de la Inspectoría ante el Tribunal Contencioso, es por lo que solicito se espera los resultados de la misma para continuar el presente procedimiento, consignado para ello escrito contentivo de dos folios y anexos de nueve (09) anexados con la letra “A”, del cual solcito copia fotostática certificada para ser el procedimiento ante el Tribunal Contencioso y solicito la suspensión del procedimiento ordinario…”

Igualmente la representación de la parte actora expone:

“…Ciudadano Juez le pido que la solicitud incoada por la parte demandada ha sido interpuesta en fecha posterior al auto de admisión de la demanda presentada ante este despacho, esta defensa solicita se inadmita y se desestime la prejudicialidad correspondiente ya que lógicamente esta supondría una litiscontestación de un Tribunal con relación a la causa principal con fecha anterior a su admisión, de lo contrario se estaría subvirtiendo el oren procesal y por ende el debido proceso generando retardo inútil para la abstención de la justicia a favor de mi representado, ratificando los medio de pruebas interpuesto con el libelo de la demanda e invoco la jurisprudencia reiterada de la admisión de la pruebas presentada en forma anticipada, solicitando copia simple de la presente acta...”

Seguidamente toma el derecho de palabra la representación de la parte demandada y expone:

“Se rechazada la opinión manifestada por el representante de la parte demandante que pretende desconocer la oportunidad de ejercer el derecho de defensa ante el Tribunal Contencioso Administrativo y en cuanto al concepto que tiene que no es hoy la oportunidad para oponer y manifestar que se acoge el demandado en la oportunidad que la propia Ley establece de 180 días para apelar una decisión como es la que apelo ante el Tribunal competente y rechaza el concepto erróneo que tiene que la fecha en la cual introdujo la demanda era en esa fecha cuando la verdadera oportunidad es hoy para presentar las pruebas que uno quiera pertinente y en este caso en cuestión se opone y se manifiesta la oportunidad de acogerse lo que la propia ley estable como es la apelación tanta veces citada”.

Como puede evidenciar, pretende la demandada que en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial, se suspenda el curso de la causa en la fase de mediación; al respecto la doctrina patria ha sido conteste en sostener que las cuestiones prejudiciales, solo son determinantes para el pronunciamiento de la sentencia de merito, es así como lo regula el Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto:
Artículo 355:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”

En el sistema procesal venezolano, sólo se consideran cuestiones prejudiciales aquellas que deben resolverse en un proceso distinto del proceso principal, y constituyen una cuestión previa, cuyo efecto no es paralizar el proceso, sino continuar el curso del mismo, hasta llegar al estado de sentencia, en el cual se paraliza el pronunciamiento sobre el fondo, hasta que se resuelve la cuestión prejudicial, que debe influir en la decisión.

En este sentido, ha señalado Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Vol. III, p. 62:

“(…) la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8º), no afecta (…) al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C.). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales que son antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir (…)”

Cabe resaltar, que la causa que nos ocupa, se encuentra en fase de audiencia preliminar, vale decir, en fase de mediación; al respecto mucho se ha escrito con relación al fin que se persigue esa etapa procesal, que no es otro que, procurar a través de los medios alternos de resolución de conflictos poner fin a un juicio; en este sentido dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129:
“La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Ahora bien, es de hacer notar que la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución, esta destinada fundamentalmente a conciliar las posiciones de las partes, para evitar los litigios, así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo:

“La Comisión convencida de lo imperativo que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.

Resulta indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha, le corresponde a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación; al haberse agotado la conciliación de las partes, el juez de sustanciación, mediación y ejecución remite las actuaciones al juez de juicio para que este de curso al proceso sticto sensu; pues son estos juzgados los que tienen atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes.

En el caso de autos, siendo que el alegato de la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, es asimilable a la interposición de la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al estar sujeta la tramitación del presente asunto, al procedimiento establecido en la ley adjetiva laboral, puede concluirse que la solicitud de suspensión del curso de la causa, en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, hasta que se produzca la decisión del Juzgado Nulidad de Acto Administrativo, no tiene cabida en esta etapa procesal, en virtud, como se estableció supra, de la prohibición legal contenida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; correspondiendo, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia patria, al juez regente de la segunda fase de la primera instancia del proceso laboral, vale decir, al juez de juicio, pronunciarse sobre la prejudicialidad alegada por alguna de las partes, atendiendo al criterio de la competencia funcional, y por cuanto es el juez de juicio, el juez de mérito y a quien corresponde emitir opinión sobre el fondo de la controversia, teniendo adjudicada la facultad para, en caso de ser procedente, suspender la causa, antes de emitir el fallo a que hubiere lugar, lo cual corresponde a la aplicación analógica del contenido del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA IMPROCEDENCIA de la solicitud realizada por la representación judicial de la codemandada, en cuanto a que sea declarada con lugar prejudicialidad en ésta etapa procesal y por ende, igualmente improcedente la suspensión del presente procedimiento.

SEGUNDO: NO SE SUSPENDE el procedimiento seguido por ante este Tribunal por el ciudadano ERNESTO ANTONIO MONTILLA, contra FRUTERÍA, VERDULERÍA Y CARNICERÍA LA SOLUCIÓN
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, esta causa continuará su curso, en el estado en que se encuentra, por lo que deberá celebrarse, el inicio de la audiencia preliminar, al DECIMO (10º) DIA HABIL a las 10:00 a.m. contado a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, sin necesidad de nueva notificación, debiendo las partes comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

El Juez


Abg. LUIS AMBROSIO LA CRUZ HERNANDEZ
La Secretaria,


Abg. JOSEFA CARMONA