REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 01808-C-15.
DEMANDANTE: CORDERO IRIS TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.832.
APODERADOS JUDICIALES:
MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA y JULIO ALEXANDER ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 65.695 y 254.136 correlativamente.
DEMANDADO:
DEFENSORA JUDICIAL:
MARGARITA ROSA OROZCO CUEVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.154.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto sin informes.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18-11-2015, cuando la ciudadana: IRIS TERESA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.832, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra de los herederos desconocidos del ciudadano: RAMÓN BASTIDAS (OCCISO).
En fecha 25-11-2015 (Folio 09), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la demanda, quedando anotado bajo el Nº 01808-C-15. Igualmente, se acordó apercibir al demandante, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, señale con exactitud a quien va dirigida la demanda. Asimismo, en fecha 01-12-2015, la parte demandante subsanó lo instado por esta Instancia (Folio 11)
En fecha 30-11-2015 (Folio 10), mediante diligencia compareció la ciudadana Iris Teresa Cordero, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Miguel Armando Hernández Aguilera, consignando poder Apud-Acta al abogado ya identificado.
En fecha 04-12-2015 (Folios 12 al 15), el escrito de reforma de la demanda fue admitido con todos los pronunciamientos legales, se acordó por medio de boletas previa publicación de un edicto, a los herederos desconocidos del hoy causante Ramón Bastidas, previa publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto. Se libró edicto.
En fecha 14-01-2016 (Folios 16 al 17), se recibió diligencia presentada por el Profesional del Derecho ciudadano: Miguel Armando Hernández Aguilera, a los fines de consignar el respectivo edicto publicado en el Diario Ultimas Noticias.
En fecha 13-01-2016 (Folio 18), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal de este Tribunal abogado Néstor Manuel Peña Ortega, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18-01-2016 (Folio 19), se recibió diligencia presentada por el Profesional del Derecho ciudadano: Miguel Armando Hernández Aguilera, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual sustituye poder al profesional del derecho ciudadano: Julio Alexander Romero.
En fecha 25-01-2016 (Folios 20 y 21), se dicto auto mediante la cual se designo defensor judicial de los herederos desconocidos, del hoy causante Ramón Bastidas, al profesional del derecho ciudadano Carlos Gudiño, se acordó librar boleta de notificación.
En fecha 07-03-2016 (Folios 22 y 23), el Alguacil del Tribunal devolvió recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano: Carlos Gudiño, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano: Ramón Bastidas (occiso).
En fecha 07-03-2016 (Folio 24), el secretario deja expresa constancia, que se publicó edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 09-03-2016 (Folio 25), se levanto acta mediante la cual se declaró desierto el acto, de la comparecencia del profesional del derecho ciudadano: Carlos Antonio Gudiño Salazar, para dar aceptación o excusa como defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Ramón Batidas (hoy causante)
En fecha 10-03-2016 (Folio 26), mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte actora ciudadano: Miguel Armando Hernández Aguilera, mediante la cual solicita se nombre nuevamente defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Ramón Bastidas (hoy causante).
En fecha 16-03-2016 (Folios 27 y 28), se dicto auto mediante la cual se designo defensor judicial de los herederos desconocidos, del hoy causante Ramón Bastidas, a la profesional del derecho ciudadana: Yuraima Coromoto Gámez Montilla, se acordó librar boleta de notificación.
En fecha 28-03-2016 (Folios 29 y 30), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal devolvió recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana: Yuraima Coromoto Gámez Montilla, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano: Ramón Bastidas (occiso).
En fecha 30-03-2015 (Folio 31), se levantó acta mediante la cual compareció la ciudadana: Yuraima Coromoto Gámez Montilla, en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano: Ramón Bastidas (occiso), aceptando el cargó y jurar cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 31-03-2015 (Folio 32), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano: Julio Alexander Romero, mediante la cual solicito copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines se libre boleta de citación a la defensora judicial de los herederos desconocidos.
En fecha 31-03-2015 (Folio 33 y 34), se dictó auto mediante la cual se acordó librar boleta de citación a la defensora judicial de los herederos desconocidos abogada: Yuraima Coromoto Gámez Montilla. Se libro boleta de citación.
En fecha 12-04-2016 (Folios 35 y 36), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal devolvió recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana: Yuraima Coromoto Gámez Montilla, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano: Ramón Bastidas (occiso).
En fecha 14-06-2016 (Folio 37), mediante diligencia compareció la defensora judicial de los herederos desconocidos abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla, mediante la cual notifica que por motivo de causa mayor, de índole estrictamente personal y familiar, no podrá cumplir con la defensa recaída en su persona, así mismo solicitó se nombre nuevo defensor judicial.
En fecha 06-07-2016 (Folio 38), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano julio Alexander Romero, mediante la cual solicita se nombre nuevo defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Ramón Bastidas (hoy causante).
En fecha 13-07-2016 (Folios 39 y 40), se dictó auto mediante la cual se designo defensor judicial de los herederos desconocidos, del hoy causante Ramón Bastidas, a la profesional del derecho ciudadana Margarita Rosa Orozco Cuevas. Se libró boleta de notificación.
En fecha 13-07-2016 (Folio 41), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal de este Tribunal abogado Candelaria de la Paz Recano Sajujo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19-07-2016 (Folios 42 y 43), Mediante diligencia el Alguacil del Tribunal devolvió recibo de boleta de notificación debidamente firmado por la ciudadana: Margarita Rosa Orozco Cuevas, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano: Ramón Bastidas (occiso).
En fecha 21-07-2016 (Folio 44), se levantó acta mediante la cual compareció la ciudadana: Margarita Rosa Orozco Cuevas, en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano: Ramón Bastidas (occiso), aceptando el cargó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 28-07-2016 (Folio 45), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Miguel Armando Hernández, mediante la cual solicito copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines se libre boleta de citación a la defensora judicial de los herederos desconocidos Abogada Margarita Rosa Orozco Cuevas.
En fecha 02-08-2016 (Folios 46 y 47), se dictó auto mediante la cual se acordó librar boleta de citación a la defensora judicial de los herederos desconocidos abogada Margarita Rosa Orozco Cuevas. Asimismo, en fecha 09-08-2015, se libró la respectiva boleta de citación.
En fecha 22-09-2016 (Folios 48 y 49), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal devolvió recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana: Margarita Rosa Orozco Cuevas, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano: Ramón Bastidas (occiso).
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana Margarita Rosa Orozco Cuevas, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano: Ramón Bastidas (occiso), presentó escrito de contestación, constante de un (01) folio utilizado (Folio 50).
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora y la defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano: Ramón Bastidas (occiso), hicieron uso de tal derecho (Folios 51 al 54).
Este Juzgado dictó auto de fecha 24-11-2016, mediante la cual negó las pruebas promovidas por la defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Ramón Bastidas (Occiso). Asimismo, en esta misma fecha se admitieron las pruebas documentales y testimoniales de la parte actora. (Folios 55 y 56).
En fecha 27-01-2017 (Folio 64), el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguientes, a los fines que las partes presenten informes.
En fecha 22-02-2011 (Folio 65), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el presente asunto relativo a la pretensión incoada por la ciudadana: IRIS TERESA CORDERO, contra los herederos desconocidos, del hoy causante RAMÓN BASTIDAS, por pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual pretende se le reconozca como concubina del ciudadano: RAMÓN BASTIDAS (occiso), al afirmar que inició en fecha 18 de marzo del año 2005, una unión concubinaria, estable y de hecho con el identificado ciudadano, el cual falleció en fecha 26 de julio del año 2015, tal como consta de la copia certificada del Acta de defunción que presentó junto al libelo de fecha 27 de julio de año 2015, acta Nº 767, folio 19, tomo 03. Ahora bien, ajustado este Juzgador a las pautas para decidir y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta en parte de su contenido: Se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) ni probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Así pues, del libelo de la demanda, la parte demandante aduce:
“…El 18 de marzo del 2005, inicie una unión estable de hecho con el ciudadano, RAMÓN BASTIDAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.491.179, estableciendo nuestro domicilio concubinario en el BARRIO LA ARENOSA CALLE 11 ENTRE CARRERA 12Y13, NUMERO 12-39, en la casa de mi madre, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Vale destacar que durante nuestra relación no procreamos hijo, no pudimos adquirir bienes… en fecha 26 de julio de 2015, falleció mi concubino supra identificado, de PARO CARDIO RESPIRATORIO, SINDROME ANEMICO, según se evidencia en certificado de defunción número 2747522, emanado de la oficina de registro civil de poder electoral de la PARROQUIA, GUANARE MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 03 de Agosto, Acta numero 767, Folio 19, Tomo 03.El fallecido RAMON BASTIDAS, no tenia descendientes, ascendientes, ni familiares colaterales conocidos, hasta yo poseo información….. interpongo la acción mero declarativa de la existencia de concubinato…. con la finalidad de lograr la certeza judicial de la relación estable de hecho que nos unió ”
Igualmente, la defensora judicial de los herederos desconocidos, procedió a dar contestación a la demanda:
“…impuesto del contenido de la demanda y en cumplimiento de mis obligaciones como Defensor Judicial y no teniendo a mano ninguna circunstancia que alegar en virtud que no he podido comunicarme con mis representados en este juicio, lo hago en los siguientes términos: Niego rechazo y contradigo tanto el hecho como en el derecho los alegatos de la parte actora expuesto en el escrito liberal, absteniéndome a invocar hechos que serian mera especulación…”
En esta secuencia, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
• Copia fotostática certificada del Acta de Defunción del ciudadano: RAMÓN BASTIDAS, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 03-08-2015 (Folio 05).
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Iris Teresa Cordero (Folio 07).
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Ramón Bastidas (Folio 08).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, por tratarse de copias certificadas y simples de instrumentos públicos y administrativos que no fueron desconocidos, ni impugnados por la contraparte, por el contrario fueron aceptados y reconocidos en la oportunidad de contestar la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente. Así se establece.
TESTIMONIALES:
• MARÍA MILETZA RIVAS APONTE, (Folios 57 al 59), compareció a rendir declaración y expuso. Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista y trato a los ciudadanos: Iris Teresa Cordero y Ramón Bastidas? Contestó: si lo conozco de vista y trato. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Iris Teresa Cordero y Ramón Bastidas vivían en concubinato? Contestó: si se y me consta que ellos vivían en concubinato por que ellos vivían en mi barrio. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Iris Teresa Cordero y Ramón Bastidas, tenían una relación concubinaria constante y continuadamente? Contestó: si se y me consta, hasta la muerte del señor bastidas, que fue a mediado del año 2015. Cuarta Pregunta: ¿diga la testigo como le consta lo que ha declarado? Contestó: por que ellos vivían en el mismo barrio de la arenosa. Es todo, cesaron las preguntas. Seguidamente, la Profesional del Derecho ciudadana: MARGARITA ROSA OROZCO CUEVAS, plenamente identificada, solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho de repreguntar, quien expone: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo, si conoció de vista trato y comunicación al de cujus Ramón bastidas y la ciudadana Iris Teresa Cordero? Contestó: Si lo conocí de vista trato y comunicación a los ciudadanos. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento si el de cujus Ramón Bastidas procreo hijos fuera de la relación concubinaria con la ciudadana Iris teresa Cordero? Contestó: no tengo conocimiento si por fuera tuvo hijos. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo, si le consta que la ciudadana Iris Teresa Cordero y el de cujus Ramón Bastidas procrearon hijos? Contestó: no procrearon hijos. Cuarta Repregunta: ¿Qué diga la testigo cuantos años lleva conociendo a la ciudadana Iris Teresa Cordero y al de cujus Ramón Bastidas? Contestó: cuarenta años tenía conociéndolos. Es todo, cesaron las preguntas. Es todo.
• ZENAIDA RAMONA CARRILLO QUERO, (Folios 60 al 62), compareció a rendir declaración y expuso. Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista y trato a los ciudadanos: Iris Teresa Cordero y Ramón Bastidas? Contestó: si lo conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana iris teresa cordero y al fallecido Ramón Bastidas. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Iris Teresa Cordero y Ramón Bastidas vivían en concubinato? Contestó: si me consta que ellos vivían en concubinato en el Barrio la Arenosa. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Iris Teresa Cordero y Ramón Bastidas, tenían una relación concubinaria constante y continuadamente? Contestó: si me consta, una relación aproximadamente de diez años, a mediados de marzo 2005, hasta el fallecimiento del Sr. ramón bastidas. Cuarta Pregunta: ¿diga la testigo como le consta lo que ha declarado? Contestó: soy vecina de ellos en el barrio la arenosa. Es todo, cesaron las preguntas. Seguidamente, la Profesional del Derecho ciudadana: MARGARITA ROSA OROZCO CUEVAS, plenamente identificada, solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho de repreguntar, quien expone: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo, si conoció de vista trato y comunicación al de cujus Ramón bastidas y la ciudadana Iris Teresa Cordero? Contestó: si me consta que los conocí de vista trato y comunicación. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento si el de cujus Ramón Bastidas procreo hijos fuera de la relación concubinaria con la ciudadana Iris teresa Cordero? Contestó: no. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo, si le consta que la ciudadana Iris Teresa Cordero y el de cujus Ramón Bastidas procrearon hijos? Contestó: no procrearon hijos. Cuarta Repregunta: ¿Qué diga la testigo cuantos años lleva conociendo a la ciudadana Iris Teresa Cordero y al de cujus Ramón Bastidas? Contestó: como cincuenta años. Es todo, cesaron las preguntas. Es todo.
Con relación a las anteriores testimoniales, este Tribunal observa: La testimonial de los ciudadanos: MARÍA MILETZA RIVAS APONTE (Folios 57 al 59), y ZENAIDA RAMONA CARRILLO QUERO (Folios 60 al 62), son contestes en sus declaraciones con el acervo documental; sobre todo en sus respuestas a las preguntas SEGUNDA y TERCERA, manifestando que le consta que la demandante ciudadana IRIS TERESA CORDERO, plenamente identificada en autos convivió en vida con el hoy de cujus RAMÓN BASTIDAS, plenamente identificada en autos, en una relación concubinaria que inicio el 18 de marzo del año 2005, y se prolongó hasta la fecha del deceso del segundo de los nombrados, es decir, hasta el día 26 de julio de 2015. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, observando que dichas testimoniales corresponden a vecinos de los ciudadanos antes mencionados, con pleno conocimiento de los hechos, por lo que, son testigos presenciales de lo expuesto, por ello, las testificales valoradas crean en este Tribunal, la certeza de que la relación concubinaria perduró hasta la fecha del deceso del Ciudadano Ramón Bastidas, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
SOBRE EL CONCUBINATO:
La doctrina ha definido al concubinato como una unión monogámica, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíproco, a la recíproca satisfacción de necesidades, incluyendo, desde luego, las sexuales, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio. Para la procedencia de esta acción, se requiere la pre-existencia de una unión estable, la cohabitación del hombre y la mujer no casados entre sí, revestida de las particularidades de duración y notoriedad, por lo que resulta indispensable demostrar durante el juicio la característica del trato, la fama y la constancia a los fines de invocar las consecuencias jurídicas de la presunción de orden patrimonial.
El artículo 767 del Código Civil, que expresa:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Asimismo, el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
Al respecto la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de dos mil cinco (15-07-2005). Magistrado Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 1682, caso Carmela Mampieri Giuliani, Exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“...Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”.
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.
“…siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Así las cosas, para que proceda la petición de la actora, debe probar:
1. La permanencia y notoriedad de la relación,
2. La vida en común con carácter de permanencia,
3. Que sea objetiva frente a terceros,
4. Que no exista impedimento legal alguno que impida el matrimonio.
De acuerdo con lo antes expuesto, el Tribunal pasa a considerar si entre la parte actora y la de cujus, existió o no una relación de hecho, concretamente concubinato.
En el presente caso, la actora alegó y afirmó que en fecha 18 de marzo del año 2005, inició una unión concubinaria con el causante ciudadano: Ramón Bastidas, indicando que desde esa fecha se da inicio a la unión de hecho, que se mantuvo hasta el día 26 de julio de 2015, fecha en que dicho ciudadano fallece, tal como se aprecia a los folios 05 y 06; a tal efecto acompañó a su escrito libelar copia certificada del acta de defunción.
De la misma manera se aprecia de las actas que integran la presente causa, en especial de la contestación a la pretensión de unión concubinaria que nos ocupa que, la parte demandada (Herederos Desconocidos) representada por la defensora judicial ciudadana: MARGARITA ROSA OROZCO CUEVAS, expuso no tener a la mano ninguna circunstancia que alegar en virtud que no he podido comunicarme con mis representados.
De modo que, este Tribunal, le otorgó pleno valor probatorio a las instrumentales antes señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
Asimismo, de las testimoniales de los ciudadanos: MARÍA MILETZA RIVAS APONTE (Folios 57 al 59), y ZENAIDA RAMONA CARRILLO QUERO (Folios 60 al 62), el cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, todo de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser conteste los testigos; ha quedado demostrado que efectivamente entre la accionante IRIS TERESA CORDERO y quien en vida llevara por nombre RAMÓN BASTIDAS, existió una convivencia, que se enmarcó o compartían un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar, que fue constante y continua, durante un tiempo prolongado de diez años; sin estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio, cuya relación fue pública, notoria y permanente, frente a terceros; tal como lo señalan los testigos, que la relación se extendió aproximadamente por ese largo tiempo.
En consecuencia, comprobado cómo han sido los extremos para estimar en el presente caso la existencia de una unión estable entre IRIS TERESA CORDERO y en vida el ciudadano: RAMÓN BASTIDAS, que comenzó el 18 de marzo de 2005, hasta la fecha de su deceso; todo con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, así como del acervo probatorio que consta en las actas procesales, se estima comprobada esa unión estable entre los ciudadanos antes mencionados, quienes hicieron vida en común; por lo que la pretensión de la ciudadana: IRIS TERESA CORDERO, es PROCEDENTE en derecho y la misma será declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: IRIS TERESA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.051.832, declarándola CONCUBINA en vida del ciudadano: RAMÓN BASTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.491.179, unión estable de hecho que se inició el día 18 de marzo del 2005 y se mantuvo hasta el día 26 de julio del 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil diecisiete (24-04-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
El Secretario Titular,
Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.
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