REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 01948-C-17.
DEMANDANTE:
AURORA DEL CARMEN LACRUZ ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-5.637.811.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678.
DEMANDADO:
FRANCISCO RAMÓN ARTIGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.961.509.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCOMPETENCIA POR LA MATERIA).
MATERIA: CIVIL.
El Tribunal vista la presente demanda de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana AURORA DEL CARMEN LACRUZ ARTIGAS, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.637.811, domiciliada en la ciudad de Biscucuy, estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, contra el ciudadano: FRANCISCO RAMÓN ARTIGAS RIVERO, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.961.509, domiciliado en la ciudad de Biscucuy, estado Portuguesa. Désele ENTRADA y anótese en el Libro de Causas signado bajo el Nº 01948-C-17.
El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que la parte actora en el libelo expresó:
…Así, en primer lugar, en fecha 28/07/1978, ambos sujetos procesales contrajimos matrimonio civil en la ciudad de Biscucuy, estado Portuguesa, iniciando de esta manera nuestra comunidad conyugal y de gananciales, ubicando nuestra residencia en esa misma ciudad, en la casa de la carrera 02, entre calles 08 y 09, ceca de la Plaza Bolívar…. En tercer lugar, en fecha 20/01/2017, mediante sentencia definitivamente firme del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en el asunto Nº 16.099, se declaró el divorcio entre ambas partes , y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal…. En cuando a los bienes activos –muebles e inmuebles- habidos con el demandado, objeto del presente procedimiento de partición, sin que existan pasivos a nombre de la comunidad conyugal, salvo los que intuito personae son exclusivos y excluyentes del demandado que en modo alguno pertenecen a esta accionante por no haber suscrito ninguna deuda. Así tenemos que existen los siguientes bienes a liquidar y partir desde el día 18/01/1999 al 17-02-2014, todos los bienes, derechos y acciones que de seguidas enunciamos para su justa partición:
1.- Las bienhechurías y el aumento del valor por las mejoras realizadas ex artículo 163 del Código Civil, en los dos (02) bienes inmuebles (casa y terreno rural) propios del demandado que le fueron adjudicados en el punto Octavo, en plena propiedad en fecha 22/02/1994, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda el estado Portuguesa; bajo el Nº 73, Tomo II, Protocolo 1º Cuarto Trimestre del año 1994, folios 01 al 11; los cuales devienen de la cuota hereditaria de éste, por la apertura de la sucesión de su padre quien falleció ab intestato, en fecha 21/01/1982; siendo que en uno de dichos muebles el demandado ha estado cultivando café, esto es, percibiendo frutos sin darme ninguna utilidad, así como en virtud de que ambos se le han realizado mejoras y bienhechurías ( que tienen una data de 20 años aproximadamente) aun no registradas empero perfectamente individualizables, realizadas con dinero de la comunidad conyugal, consistentes en un local comercial construidos con paredes de bloque, mesón, con un aproximado de 10 m2, en la parte delantera de uno de los inmuebles (casa con área de construcción de 140,56 m2) ubicado en la carrera 02, entre calles 08 y 09, cerca de la Plaza Bolívar, de la ciudad de Biscucuy, estado Portuguesa, cuyos lindros son: Norte: casa y solar de la misma sucesión, hoy adjudicada María Marciana y Cristóbal de Jesús Artigas Toro, Sur: con solar y casa del señor Humberto Artigas Toro; Este: con casa de la misma sucesión hoy adjudicada al condueño y coheredero Cristóbal de Jesús Artigas Toro; y Oeste: con la antigua calle Bolívar, hoy carrera 2; y en el otro (terreno rural con 12.69 hectáreas cultivadas actualmente) ubicado en el caserío el Mosquito, Biscucuy, estado Portuguesa con los siguientes linderos: Norte: con posesión de Candida Artigas; Sur: con posesión de Humberto Artigas; Este: con terrenos del IAN (hoy INTI); y Oeste: con posesión de Antonio Artigas; productor de cosechas anuales de café recogidas durante todo este tiempo únicamente por el demandado, hasta la presente fecha de esta demanda…
2.- El bien inmueble (terreno urbano en donde se encuentra la casa y el local comercial anteriormente referidos) que adquirió el demandado en plena propiedad en fecha 01/02/2001, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa; bajo el Nº 47, Tomo I, Protocolo 1º, Primer trimestre del año 2.001, folios 01 al 03…..
3.- El bien inmueble (terreno rural y cultivos) que adquirió en plena propiedad en fecha 05/05/1999, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa; bajo el Nº 44, Tomo I, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del año 1.999, folios 01 al 03; siendo un bien perteneciente a la comunidad conyugal, conforme al artículo 156.1º del Código Civil, ubicado en el caserío el Mosquito, Biscucuy, estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: con la Quebrada El Santo; Sur: posesión de Cristóbal Artigas; este: posesiones de Cayetano Piña y Humberto Artiga; y Oeste: posesión de Edicta Artigas Rivero; con un área de 12 hectáreas cultivadas actualmente.
4.- el bien mueble (vehículo) que adquirió en plena propiedad en fecha 07/10/1999, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa; bajo el Nº 529, Tomo VI, del año 1.999, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, cuyo certificado de registro de vehículo es el Nº FJ45911665-4-1, de fecha 20/03/2000, con las siguientes características: placas: MAM55C; serial de carrocería: FJ45911665; marca: TOYOTA; modelo: LAND CRUISER; año: 1982; color: AZUL; clase: RUSTICO: tipo: PICK-UP; uso: PARTICULAR; siendo un bien perteneciente a la comunidad conyugal, conforme al artículo 156.1º del Código Civil.
5.- Todos los bienes muebles que integran la firma personal, constituida en fecha 28/03/2012, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa; bajo el Nº 47, Tomo 3-B, expediente Nº 140-1669; siendo un cúmulo de bienes pertenecientes a la comunidad, conforme al artículo 156.1º del Código Civil, y que se encuentran especificados en las facturas y balances que integran el expediente que se da por reproducido; firma esta que se encuentra ubicada en la carrera 2, sector centro de la ciudad de Biscucuy, estado Portuguesa, con la denominación “PASTELERIA ARTIGAS”.
6.- El motor fuera de borda evinrude, modelo SE-65RSYM, serial 04048556, año 1996, y su respectivo bote acuático de aluminio de 16 pies, marca STARCRAFT, serial 059-AVZ….
CONSIDERACIONES PARA LA ADMISIÓN:
Antes de pronunciarse el Tribunal sobre la admisión de la demanda, se hace necesario puntualizar algunas consideraciones sobre la competencia como presupuesto procesal esencial, y requisito de validez de cualquier proceso, dado su carácter de orden público.
Conforme a la Doctrina y Jurisprudencia Patria, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las Leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su conocida obra nos apunta, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: Determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: Determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, V.I, p: 236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reformada y luego publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010, señala:
Artículo 1 “La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistema contrario a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.
Artículo 2 “Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola…”.
En lo que respecta a la competencia de esta especial jurisdicción, es necesario destacar que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…”.
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.
De los artículos ut supra transcritos puede inferirse con claridad que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante los Tribunales con competencia en la materia agraria, tal como lo han determinado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales más adelante se citarán.
En ese sentido, a los fines de la determinación de la competencia agraria, se plasma que, es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria, tal y como lo ha venido sosteniendo reiteradamente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 200 de fecha 14 de agosto de 2007, ratificadas por la misma Sala en fallos subsiguientes de fecha 08 de julio de 2008 y 28 de octubre de 2009; mediante los cuales dejó asentado lo siguiente:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).
En esa misma dirección, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 20, de fecha 04 de mayo de 2011, publicada en la página web, el día 28 de junio de 2011 estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del presente juicio, debe señalarse el criterio vigente de este máximo tribunal según sentencia emanada de la Sala de Casación Social N° 442 de fecha 11 de julio del año 2002, que establece los requisitos necesarios para determinar la naturaleza de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción especial agraria, en los siguientes términos: Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
(…)
En atención al criterio y la disposición legal antes expuestos y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria.
Siendo así, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas la competencia para conocer de la demanda por nulidad de documento. Así se resuelve…”.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Junio/20-28611-2011-2008-000220.html).
Igualmente con antelación a la sentencia antes citada, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 200, de fecha 14 de agosto de 2007, dejó sentado lo siguiente:
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, en la cual indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), (actuales artículo 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinaria del 29 de julio de 2010), se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.
Todo lo anterior fue ratificado y ampliado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 1080 del 7 de julio de 2011, caso: Yovanny Jiménez y otros.
Ampliando el criterio, la Sala Plena se pronunció, en sentencia número 32 de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia el quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), en los términos siguientes:
(…) En criterio de esta Sala Plena erró el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al establecer la incompetente (sic) de la jurisdicción agraria bajo el argumento de que “no se observó actividad de agricultura”, ello producto de una inspección que realizara al bien inmueble presuntamente despojado, pues no tomó en cuenta el argumento de la parte accionante en el sentido de que su cosecha había sido destruida por las personas que ocuparon el bien inmueble -extensión de terreno-.
No obstante ello, advierte este Sala Plena, que bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal que, el simple hecho de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, no es suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo escapen al ámbito de la jurisdicción agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria del mismo.
…omissis…
En el caso bajo estudio, es indispensable para fijar la competencia sobre el órgano jurisdiccional que deba conocer de la presente demanda, determinar si la pretensión de partición objeto del presente proceso judicial, recae sobre bienes que por su naturaleza especial, se encuentran sometidos a un régimen excepcional regulado también por disposiciones especiales; como lo es, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al efecto, de los bienes que se pretenden partir y que dieron origen a la comunidad, según lo indicado por el demandante, en su libelo de demanda, lo conforman:
1.- Las bienhechurías y el aumento del valor por las mejoras realizadas ex artículo 163 del Código Civil, en los dos (02) bienes inmuebles (casa y terreno rural) propios del demandado que le fueron adjudicados en el punto Octavo, en plena propiedad en fecha 22/02/1994, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda el estado Portuguesa; bajo el Nº 73, Tomo II, Protocolo 1º Cuarto Trimestre del año 1994, folios 01 al 11; los cuales devienen de la cuota hereditaria de éste, por la apertura de la sucesión de su padre quien falleció ab intestato, en fecha 21/01/1982; siendo que en uno de dichos bienes el demandado ha estado cultivando café, esto es, percibiendo frutos sin darme ninguna utilidad, así como en virtud de que ambos se le han realizado mejoras y bienhechurías ( que tienen una data de 20 años aproximadamente) y en el otro (terreno rural con 12.69 hectáreas cultivadas actualmente)… ubicado en el caserío el Mosquito, Biscucuy, estado Portuguesa con los siguientes linderos: Norte: con posesión de Candida Artigas; Sur: con posesión de Humberto Artigas; Este: con terrenos del IAN (hoy INTI); y Oeste: con posesión de Antonio Artigas; productor de cosechas anuales de café recogidas durante todo este tiempo únicamente por el demandado, hasta la presente fecha de esta demanda…
2.- El bien inmueble (terreno urbano en donde se encuentra la casa y el local comercial anteriormente referidos) que adquirió el demandado en plena propiedad en fecha 01/02/2001, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa; bajo el Nº 47, Tomo I, Protocolo 1º, Primer trimestre del año 2.001, folios 01 al 03…..
3.- El bien inmueble (terreno rural y cultivos) que adquirió en plena propiedad en fecha 05/05/1999, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa; bajo el Nº 44, Tomo I, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del año 1.999, folios 01 al 03; siendo un bien perteneciente a la comunidad conyugal, conforme al artículo 156.1º del Código Civil, ubicado en el caserío el Mosquito, Biscucuy, estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: con la Quebrada El Santo; Sur: posesión de Cristóbal Artigas; Este: posesiones de Cayetano Piña y Humberto Artiga; y Oeste: posesión de Edicta Artigas Rivero; con un área de 12 hectáreas cultivadas actualmente.
4.- el bien mueble (vehículo) que adquirió en plena propiedad en fecha 07/10/1999, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa; bajo el Nº 529, Tomo VI, del año 1.999, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, cuyo certificado de registro de vehículo es el Nº FJ45911665-4-1, de fecha 20/03/2000, con las siguientes características: placas: MAM55C; serial de carrocería: FJ45911665; marca: TOYOTA; modelo: LAND CRUISER; año: 1982; color: AZUL; clase: RUSTICO: tipo: PICK-UP; uso: PARTICULAR; siendo un bien perteneciente a la comunidad conyugal, conforme al artículo 156.1º del Código Civil.
5.- Todos los bienes muebles que integran la firma personal, constituida en fecha 28/03/2012, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa; bajo el Nº 47, Tomo 3-B, expediente Nº 140-1669; siendo un cúmulo de bienes pertenecientes a la comunidad, conforme al artículo 156.1º del Código Civil, y que se encuentran especificados en las facturas y balances que integran el expediente que se da por reproducido; firma esta que se encuentra ubicada en la carrera 2, sector centro de la ciudad de Biscucuy, estado Portuguesa, con la denominación “PASTELERIA ARTIGAS”.
6.- El motor fuera de borda evinrude, modelo SE-65RSYM, serial 04048556, año 1996, y su respectivo bote acuático de aluminio de 16 pies, marca STARCRAFT, serial 059-AVZ….
Señalados los bienes que se pretenden partir, corresponde al Tribunal determinar si los identificados bienes están destinados a la actividad agraria, o si puede revelarse su vocación agraria.
En cuanto a los bienes señalados, se analizará con los elementos probatorios acompañados a la presente demanda, ateniéndose el Tribunal a lo que resulte de los documentos presentados por la parte demandante, con arreglo a lo dispuesto en las normas que rigen la materia probatoria.
En relación al bien identificado en el numeral 1, se trata de las bienhechurías y el aumento del valor por las mejoras realizadas en dos (02) bienes inmuebles (casa y terreno rural) siendo que en uno de dichos bienes, como lo afirma la demandante en su escrito de demanda, el demandado ha estado cultivando café, y percibiendo frutos sin darle ninguna utilidad; El identificado con el número 3, corresponde a un bien inmueble (terreno rural y cultivos) que adquirió en plena propiedad en fecha 05/05/1999, bien ubicado en el caserío el Mosquito, Biscucuy, estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: con la Quebrada El Santo; Sur: posesión de Cristóbal Artigas; Este: posesiones de Cayetano Piña y Humberto Artiga; y Oeste: posesión de Edicta Artigas Rivero; con un área de 12 hectáreas cultivadas actualmente, según instrumento público que corre inserto al folio 35 del presente expediente, al cual el Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente.
Ahora bien, siguiendo la doctrina emanada de la Sala Plena, quien Juzga considera que en la presente acción, nos encontramos frente a una pretensión de partición de unos bienes dentro de los cuales se encuentran un lote de terreno rural, las bienhechurías y el aumento del valor por las mejoras realizadas, destinado al cultivo de café, el cual le fue adjudicado en plena propiedad en fecha 22/02/1994, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda el estado Portuguesa; bajo el Nº 73, Tomo II, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre del año 1994, folios 01 al 11. Igualmente, el bien inmueble (terreno rural y cultivos), identificado en el numeral 3, que adquirió en plena propiedad en fecha 05/05/1999, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa; bajo el Nº 44, Tomo I, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del año 1.999, folios 01 al 03, ubicado en el caserío el Mosquito, Biscucuy, estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: con la Quebrada El Santo; Sur: posesión de Cristóbal Artigas; Este: posesiones de Cayetano Piña y Humberto Artiga; y Oeste: posesión de Edicta Artigas Rivero; con un área de 12 hectáreas cultivadas actualmente.
Como puede evidenciarse de los instrumentos y de la propia exposición de la demandante los bienes antes identificados pretendidos en partición son bienes destinados a la actividad agraria, como el terreno rural y las bienhechurías fomentadas donde se ha estado cultivando café por una data de más de veinte (20) años aproximadamente, al igual que el terreno rural antes mencionado en el numeral 03, constante de un área de 12 hectáreas cultivadas actualmente.
En base a las pruebas aportadas –instrumentales valoradas- y de la propia confesión de la demandada, se puede precisar con meridiana claridad que los identificados bienes están destinados a la actividad agraria, y por ende su vocación agrícola, el primero de ellos el lote de terreno, destinado a la actividad agrícola -cultivo de café- y el segundo con un área de 12 hectáreas cultivadas actualmente.
Convicción a la que llega el Tribunal ajustado al criterio jurisprudencial, ut supra copiado, cito parte de seguidas:
“ …A los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).
Otra citada:
“... se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem),…. dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.
En este mismo orden, sobre este particular se ha ratificado la jurisprudencia de la Sala Plena en recientes decisiones, en sus Salas Especiales, vale citar las siguientes:
“…que el elemento determinante para atribuir el conocimiento de la jurisdicción agraria es la vocación agraria que el bien de que se trata pudiera tener.” (sobre este particular se ha pronunciado la Sala Plena del TSJ, mediante sentencia Nº 32, publicada el 15 de Mayo de 2012, (caso Alejandro Margatón Rodríguez), donde preciso “…que bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador especial al establecer una legislación especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. Criterio ratificado por la Sala Plena en sentencia Nº 86, publicada en fecha 22 de Septiembre de 2015. Caso: Rubén Celestino Álvarez. Igualmente, en esa misma dirección se pronunció la Sala especial Primera de la Sala Plena del TSJ, en fecha 16 de mayo de 2016. Exp. Nº AA10- L- 2015- 00085.
De allí pues, no hay duda para el Tribunal, que parte de los bienes que se pretender partir poseen vocación agraria, pues se trata de dos (2) parcelas de terreno rural, las bienhechurías y mejoras fomentadas, en atención a los criterios antes expuestos y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenida en la Ley Especial de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación de la actividad agrícola, corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Especial Agraria, en tal sentido el conocimiento de la presente causa, dado que, la competencia especial atribuida viene determinada por su vocación agraria. Por tanto, tratándose de la partición de los bienes susceptible de explotación agropecuaria, cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva-, puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dichos predios, por lo que, a juicio de quien Juzga, el conocimiento de la pretensión escapa a la competencia ordinaria por disposición expresa de la Ley, correspondiendo el mismo a la jurisdicción agraria por ser la competente para conocer de la presente acción, todo lo cual se encuentra justificado en el artículo 197.15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone: que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, lo que debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, ello en virtud de que el Juez agrario de conformidad con el artículo 196 eiusdem, “...debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental…”, e igualmente avalado por la Disposición Final Cuarta del mismo texto normativo, cuando señala que “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.” Así se declara.
DISPOSITIVA:
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente pretensión por LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana: AURORA DEL CARMEN LACRUZ ARTIGAS, debidamente asistida el Profesional del Derecho ciudadano: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, contra el ciudadano: FRANCISCO RAMÓN ARTIGAS RIVERO, plenamente identificado en la narrativa de la presente decisión; en consecuencia, DECLINA la competencia por la materia a la Jurisdicción Especial Agraria, específicamente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Désele salida en los libros respectivos y remítase acompañado de oficio, luego de transcurrido el lapso de Ley.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil diecisiete (26-04-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
El Secretario Titular,
Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:50 p.m. Conste.
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