REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 28 de Abril de 2017.
Años: 207° y 158°.

Por recibida y vista la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, presentada por el ciudadano: NELSON VICENTE REYES MORENO, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.443.655, domiciliado en la Urbanización Casa de Teja, casa Nº 42, de la calle A-2, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ciudadanos: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES y MOISÉS DANILO OLIVAR ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.052.887 y V-10.058.431, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 145.886 y 195.359 correlativamente; en contra de la Empresa Mercantil TITANIUM TOUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 9 de enero de 2015, bajo el Nº 20, del Tomo 1A RM410, y sus Directores Gerentes y únicos accionistas ciudadanos: LUÍS EDUARDO MAITA MEJÍAS y RAQUEL COROMOTO LINARES VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.239.832 y V-10.257.239 respectivamente, domiciliados en el Edificio Don Nicanor, Local Nº 5, Barrio La Arenosa, calle 11, entre carreras 7 y 8, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Désele ENTRADA y anótese en el libro de causas signado bajo el Nº 01951-M-17.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, observa:
En el escrito libelar el accionante señala en el capítulo signado bajo el número 2, titulado Motivos del ejercicio de la presente acción:
“…Con la finalidad obtener los elementos necesarios para la interposición de la presente acción, acudí a la Notaría Pública de Guanare, donde ese despacho dejo constancia de lo siguiente:

1. Que en la Entidad Financiera BBVA PROVINCIAL, está aperturada la cuenta corriente Nº 0108-0542-20-0100162730, cuyo titular es la identificada empresa mercantil TITANIUM TOUR, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-40530552-5, siendo las personas autorizadas para movilizar la cuenta, indistintamente, los ciudadanos LUÍS EDUARDO MAITA MEJÍAS y RAQUEL COROMOTO LINARES VILLEGAS.

2. Que la referida cuenta corriente, no ha mantiene ni ha mantenido fondos económicos suficientes para cancelar los cheques emitidos, es decir, que desde el 25 de octubre de 2016 hasta el 6 de abril de 2017, la cuenta corriente ha carecido de dinero para satisfacer los montos girados.

Los cheques referidos que se acompañan a la presente demanda, conjuntamente con las resultas de las actuaciones de la Notaría Pública de Guanare, marcados Anexos 1, y los opongo con todas las formalidades de ley a los obligados, TITANIUM TOUR, C.A., LUÍS EDUARDO MAITA MEJÍAS y RAQUEL COROMOTO LINARES VILLEGAS, solicitando al tribunal su resguardo en la Caja de Seguridad y que en su lugar agregue al expediente copia certificada…”

Se trata la presente de una demanda por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), no obstante, se evidencia que la parte actora no consignó los instrumentos cambiarios (cheques), en originales del derecho que se alega a que se hace referencia en el escrito libelar, sólo acompañó en su lugar copias fotostáticas certificadas y simples de las actuaciones ejercidas del protesto, emanada de la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, de fecha 07-04-2017.
En este orden de ideas, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…” (Subrayado del Tribunal)


Asimismo, el artículo 644 eiusdem, establece:

“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”


Por la disposición transcrita se desprende que el Juez tiene la facultad de resolver ab initio, in liminis litis, la cuestión de derecho, en beneficio del principio de celeridad procesal.
En efecto, de las causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio previstos en el artículo 643 eiusdem, se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento, y por tanto se negará la admisión si el demandante no acompañase con el libelo la prueba escrita del derecho que se alegó, esto es, por interpretación en contrario, que el demandante debe producir en la demanda el titulo valor del cual deriva la obligación demandada.
En cuanto, al valor de las copias de los instrumentos privados, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10/10/2003:

“(…) Ahora bien, de acuerdo a la trascripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas, C.A., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados recocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Fuera de las anteriores copias mas ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 340 eiusdem. Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados solo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio del abogado Daniel Galvis Ruiz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, en el expediente No. 93-279, sobre el particular sostuvo: “…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el trascrito articulo 429 – Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos – esta carece de valor…” (Subrayados por el Tribunal).

Ahora bien en el caso que nos ocupa, constata este Juzgador, el actor afirma en su escrito libelar que “Los cheques referidos se acompañan a la presente demanda, conjuntamente, con resultas de las actuaciones de la Notaría Pública de Guanare, marcados anexos 1. No obstante de la revisión de las actuaciones se verifica que los mencionados instrumentos no fueron acompañados al escrito libelar, el anexo marcado 01 solo contiene copias simples de las actuaciones levantadas ante la Notaría Pública, circunstancia que la corrobora las mismas constancias de recibo de la demanda en el Juzgado distribuidor en sello húmedo y luego en la nota de recepción suscrita por el secretario de este despacho, donde se dejó expresa constancia que fueron consignados junto al escrito libelar: Las actuaciones del protesto; copia simple del protesto marcado anexo 01; y copia simple del Registro de Comercio marcado anexo 02.
En este sentido, de las actuaciones del protesto se aprecian copias simples de los referidos cheques, no teniendo valor probatorio dichas copias conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “Solo podrán hacerse valer en juicio las copias o reproducciones fotostáticas de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”; es decir, dichas copias de los instrumentos privados (cheques) no tienen valor probatorio alguno. Así se decide.
De todo lo anterior se desprende que para poder oponer un documento privado, este debe ser el original, su copia no tiene ningún valor, por lo tanto mal podrían aceptarse como los instrumentos del cual se deriva el derecho deducido. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior y desechada las copias fotostáticas de los referidos instrumentos privados acompañados al libelo en las actuaciones del protesto, como instrumentos fundamentales de la acción, es evidente que el actor no cumplió con la carga de acompañar la prueba escrita del derecho que se alega.
De tal manera, que no habiéndose presentado junto con el libelo de demanda ningún instrumento o documento en original, a que se refiere el artículo 644 de la Ley Adjetiva, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 643 Ordinal 2º eiusdem, forzosamente lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE la presente pretensión. Así se declara.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano: NELSON VICENTE REYES MORENO, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.443.655, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ciudadanos: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES y MOISÉS DANILO OLIVAR ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.052.887 y V-10.058.431, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 145.886 y 195.359 correlativamente, en contra de la Empresa Mercantil TITANIUM TOUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 9 de enero de 2015, bajo el Nº 20, del Tomo 1A RM410, y sus Directores Gerentes y únicos accionistas ciudadanos: LUÍS EDUARDO MAITA MEJÍAS y RAQUEL COROMOTO LINARES VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.239.832 y V-10.257.239 respectivamente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil diecisiete (28-04-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

El Secretario Titular,

Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.





En esta misma fecha, se dictó y se público siendo las 03:15 p.m. Conste.