REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 01793-M-15.
DEMANDANTE: EDGAR ROBINSON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.475.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN:
NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745.
DEMANDADO:
JORGE ELIÉCER ARCHIVA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.475.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAUSA: HOMOLOGACIÓN.
MATERIA: MERCANTIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23-09-2015, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: NELSON MARÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.034, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, con domicilio en la Carrera 7 con Calle 15, Edificio José Rafael Colmenares, piso 1, Oficina 7, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano: EDGAR ROBINSON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.475, de este domicilio, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra el ciudadano: JORGE ELIEZER ARCHILA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.475, domiciliado en la Urbanización “Llano Dulce”, casa Nº 12, sector Barrio La Pastora, Municipio Guanare, estado Portuguesa.
En fecha 29-09-2015 (Folios 06 al 07), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales. Asimismo, se ordenó la intimación del ciudadano: Jorge Eliécer Archila Molina, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación a pagar o formular oposición al procedimiento. Igualmente, se decretó medida preventiva de embargo, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 08-10-2015 (Folio 08), se libró la boleta de intimación del ciudadano: Jorge Eliécer Archila Molina.
En fecha 14-10-2015 (Folio 09), mediante diligencia compareció el Profesional del Derecho ciudadano: Nelson Marín Pérez, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano: Edgar Robinsón Colmenares, suministrando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del accionado.
En fecha 14-10-2015 (Folio 10), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal, dejó expresa constancia que recibió los emolumentos del Profesional del Derecho ciudadano: Nelson Marín Pérez, plenamente identificado, a los fines de practicar la intimación del demandado.
En fecha 14-10-2015 (Folios 11 al 12), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal, devolvió recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano: Jorge Eliécer Archila Molina.
En fecha 30-10-2015 (Folio 13), se dictó acta mediante el cual se dejó expresa constancia que no compareció en ninguna forma de Ley el ciudadano: Jorge Eliécer Archila Molina, a pagar o hacer oposición en el presente juicio.
En fecha 12-01-2016 (Folio 14), mediante diligencia compareció el Profesional del Derecho ciudadano: Nelson Marín Pérez, plenamente identificado, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En fecha 20-01-2016 (Folio 15), mediante diligencia compareció el Profesional del Derecho ciudadano: Nelson Marín Pérez, plenamente identificado, ratificando el contenido de la diligencia presentada en fecha 12-01-2016.
En fecha 25-01-2016 (Folio 16), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal Abogado Néstor Manuel Peña Ortega, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 03-02-2016, mediante la cual procedió como en sentencia pasada, con autoridad de cosa juzgada. (Folios 17 al 19).
Mediante diligencia de fecha 11-02-2016 (Folio 20), compareció el Profesional del Derecho ciudadano: Nelson Marín Pérez, plenamente identificado, solicitando el cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y en auto de fecha 17-02-2016, se acordó lo solicitado. (Folio 21).
Mediante diligencia de fecha 11-04-2016 (Folio 22), compareció el Profesional del Derecho ciudadano: Nelson Marín Pérez, plenamente identificado, solicitando la ejecución forzosa de la sentencia, y en auto de fecha 14-04-2016, se acordó lo solicitado. (Folios 23 al 25).
En fecha 04-04-2017 (Folio 27), mediante compareció el Profesional del Derecho ciudadano: Nelson Marín Pérez, plenamente identificado, exponiendo: “…En virtud de que el demandado en esta causa cumplió a cabalidad con la sentencia recaída dictada por el Tribunal y nada adeuda en relación al presente reclamo judicial, y habiendo desistido de la ejecución de la sentencia conforme consta de la diligencia que obra al folio 22 del cuaderno de medidas, en relación con el acto de fecha 08-07-16, obrantes al folio 19 de tal cuaderno de medidas, pido al Tribunal homologar el desistimiento de ejecución...”
EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:
Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son:
a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica;
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace el Profesional del Derecho ciudadano: NELSON MARÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.034, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, tiene faculta expresa para desistir mediante endoso inserto al folio 05 vto., razón por la cual cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del artículo 265 eiusdem, pues, el abogado: NELSON MARÍN PÉREZ, plenamente identificado, desiste del procedimiento, y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la contestación de la demanda no se verificó, no se necesita el consentimiento de la parte demandada; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE tal desistimiento. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el desistimiento del procedimiento, efectuado por el Profesional del Derecho ciudadano: NELSON MARÍN PÉREZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano: EDGAR ROBINSÓN COLMENARES, en la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra del ciudadano: JORGE ELIEZER ARCHILA MOLINA; todos plenamente identificados; en consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte su homologación y le da autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se DEJA SIN EFECTO, el Mandamiento de Ejecución Forzosa, librado en fecha 14-04-2016.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil diecisiete (24-04-2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
El Secretario Titular,
Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:25 p.m. Conste.
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