REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintisiete de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000089
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO PEREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V- 10.635.178.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE EMETERIO MENDOZA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad n° 7.597.475 inpreabogado n° 214.912
PARTE DEMANDADA: SERENOS LUGNANY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha: 03-05-2006, bajo el N°. 45, tomo 191-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vencido el lapso establecido en auto de fecha 21-04-2017, sin que haya recusación alguna contra quien suscribe, y una vez revisada la diligencia suscrita por el abogado José Emeterio Mendoza Villegas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia sobre el ciudadano CARLOS RAFAEL LUGNANI, como persona natural, conforme a lo estipulado en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
1.- La demanda fue interpuesta en fecha 01/03/2016, contra SERENOS LUGNANY, C.A.
2.- La sentencia definitiva dictada en fecha 03/08/16 fue condenada la empresa SERENOS LUGNANY, C.A..
3.- El mandamiento de ejecución dictado fue contra SERENOS LUGNANY, C.A..
4.- No consta en autos que la parte actora, haya llamado al proceso como parte demandada a la persona natural, ciudadano CARLOS RAFAEL LUGNANI, titular de la cédula de identidad N.12.184.470.
5.- No cursa a los autos diligencia alguna en la cual la parte actora haya demandado la sustitución de patrono, ni menos aun la responsabilidad solidaria.
6.- No cursa a los autos que la parte actora haya demandado el desmantelamiento del velo o fraude procesal.
Ante tal situación, esta juzgadora al adentrarse al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente verifica que la sentencia definitiva, el mandamiento de ejecución y el embargo ejecutivo recae única y exclusivamente sobre la persona jurídica demandada y llamada al proceso SERENOS LUGNANY, C.A., sin cursar a los autos reforma de demanda o escrito mediante la cual se hiciera parte del proceso al ciudadano CARLOS RAFAEL LUGNANI.
Quien juzga considera necesario hacer alusión al criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 06 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquera en recurso de revisión solicitado por la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A. de la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con motivo del juicio seguido por el ciudadano Wladimir Troya La Cruz en contra de Central Azucarero Las Majaguas C.A, el cual establece:
…De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover. El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos para sustanciar la incidencia que dio lugar a la sentencia objeto de la presente revisión, establece: “….si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardear dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.
Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia, y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa…”
En efecto, del texto anteriormente trascrito se puede evidenciar que la naturaleza de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil no es precisamente el mecanismo judicial más idónea capaz de demostrar la existencia de un fraude laboral, ni mucho menos condenar, ni ejecutar medidas preventivas o ejecutivas en contra de personas naturales distintas a la demandada en el juicio principal.
Así mismo, si se toma en consideración que en caso de un presunto fraude laboral puede constituirse en actuaciones tendientes a defraudar los derechos constitucionales y de carácter social que poseen los trabajadores, y que las mismas pueden obstaculizar la tutela judicial efectiva de tales derechos, de allí que para demostrar el mismo, se hace necesario la apertura de juicio autónomo capaz de crear una etapa cognoscitiva del asunto, y una etapa probatoria ajustada al procedimiento natural de la materia, que pueda dar oportunidad a la parte contra quien se alegue de esgrimir los argumentos de defensa que posea, inclusive pueda obtener el control de los medios probatorios traídos al proceso.
Siguiendo con el curso de ideas, considerando que al encontrarse el proceso en fase de ejecución y por tratarse de una materia que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa de la persona natural que no fue llamada a juicio y que decretar medida de embargo ejecutivo sobre éste afecta al orden público, de manera tal, en el caso de marras, aplicar las consecuencias jurídicas de un proceso a una persona natural que no fue demandada en forma primigenia, ni que tampoco se alegó en el escrito libelar, siendo que afectar los bienes propiedad del ciudadano CARLOS RAFAEL LUGNANI, atenta contra la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa del mismo sin que haya sido sometido a un proceso y haya sido condenado por una sentencia judicial.
Por lo que para quien juzga resulta forzoso decretar sin lugar la medida de embargo ejecutiva solicitada sobre la persona natural CARLOS RAFAEL LUGNANI, por cuanto la misma atenta contra la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa del referido ciudadano, sin que haya sido sometido a un proceso y haya sido condenado por una sentencia judicial, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la medida de embargo ejecutiva solicitada por el abogado JOSÉ EMETERIO MENDOZA VILLEGAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la persona natural, ciudadano CARLOS RAFAEL LUGNANI.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Acarigua a los 27 días del mes de abril de 2017.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA ABG. MARIA BRAVO
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