REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, tres de abril de dos mil diecisiete
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-N-2015-000101.
PARTE RECURRENTE: C.V.A AZUCAR, S.A, creada mediante Decreto Presidencial N° 3.539, de fecha 22-03-2005, publicado en Gaceta Oficial N° 38.153, de fecha 28-03-2005.
CO- APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogada DAMARY ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.498.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.
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I
HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO.
Vista la diligencia presentada por la parte recurrente en fecha 28 de marzo de 2017, mediante la cual desiste del procedimiento, en razón de la homologación que hiciere la Inspectoria del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa del acta acuerdo y consiguiente pago de liquidación de prestaciones sociales; este sentenciador procede a pronunciarse en la forma siguiente:
En primer termino, el desistimiento es un acto de autocomposición procesal el cual está previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin más impedimentos que la simple voluntad de quien intente una demanda, haciendo únicamente alusión la ley procesal in comento de las costas procesales que se generaran como consecuencia de ella. En efecto, aún cuando la Ley adjetiva laboral no establezca mandamiento alguno al respecto, debe el aplicador de justicia observar el cumplimiento de los extremos que prevé el Código de Procedimiento Civil en cuanto a esta institución procesal se refiere por aplicación analógica potestativa.
Así las cosas, en cuanto al desistimiento del procedimiento, vale acotar que conforme a los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, el demandante en cualquier estado y grado de la causa puede desistir de la demanda, debiendo tener el solicitante capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia.
En tal sentido, en aplicación a las referidas disposiciones legales y revisadas como han sido las actas procesales, quien suscribe constata que no existe impedimento alguno para homologar el acto del desistimiento, toda vez que la co-apoderada judicial de la parte recurrente posee facultad expresa para desistir, tal como se denota del poder que le fuere otorgado en fecha 05 de septiembre de 2014 por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara (véase folios 23 al 26); pudiendo en consecuencia el accionante disponer de los derechos laborales que le asisten en cualquier momento, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la prohibición de hacerlo según la doctrina jurisprudencial es durante el curso de la relación laboral o antes del inicio, teniendo además capacidad y cualidad para disponer de ello.
De acuerdo a lo anterior, establecidas las condiciones para la procedencia del desistimiento, así como la facultad que posee el actor de desistir del procedimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR el desistimiento del presente procedimiento, otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se establece.
Se ordena la publicación del fallo, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
El Juez de Juicio La secretaria
Abg. Javier Antonio Torrealba González. Abg. Yrbert Alvarado
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