REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, seis de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº PP21-L-2014-000497.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALEXIS RAMOS BRICEÑO HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO CATARI, WILFRED STALIN GONZÁLEZ LINÁREZ, LUIS ENRIQUE GALLARDO ALEJOS, CIPRIANO JUSTINO GRATEROL SILVA, CRUZ ALEJANDRO LINÁREZ MENDOZA, JUNIOR JAVIER LINÁREZ, JOSÉ GREGORIO LINARES MENDOZA, JOSÉ GREGORIO MOSTES DE OCA, JAVIER ALEXANDER MENDOZA MENDOZA, FRANKLIN ANTONIO MENDOZA MENDOZA, DIENSO MIGUEL MELÉNDEZ VARGAS, CARLOS RAFAEL MELÉNDEZ VARGAS, DANNI STARLY PIÑA, PEDRO LUIS PIÑA COLMÉNAREZ, JESÚS ARMANDO PACHECO CATARI, ARMANDO JOSÉ RIVAS GUTIERREZ, JOSÉ NAZARIO RIVAS GUTIERREZ, ROYMAN ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ALI RUFINO SUÁREZ, titular de la cedula de identidad N° 20.157.954, 6.156.643, 25.508.479, 13.3353.584, 20.388.756, 20.157.925, 19.051.890, 18.731.057, 23.052.151, 20.643.987, 16.964.057, 24.935.475, 14.679.007, 16.861.949, 16.042.534, 21.560.826, 17.203.307, 17.599.804, 5.957.451, 24.653.091, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS CEDEÑO, NORELYS AGUIN, KELLY CEDEÑO, DORIS MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 77.874, 56.364.145.431 y 148.899, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA MOPEGA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Táchira en fecha 6-04-1990, bajo el N° 18 tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALIRIO OMAR MARTINEZ OMAÑA y MARIAN ELIZABETH MALDONADO CABALLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.673 y 115.954, en su orden.
I
DEL PROCEDIMIENTO
Inicia el presente procedimiento ante esta instancia el día 13 de enero de 2016, oportunidad en la que este Tribunal da por recibida la presente causa proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, abocándose la Juez titular que regentaba este Juzgado al conocimiento de la presente causa.
No obstante, en fecha 20 de enero de 2016 la abogada Gabriela Izaguirre, en su carácter de Juez temporal designada para cubrir la falta de la Juez titular en razón del disfrute de su periodo vacacional, se aboca al conocimiento de la causa y libra las respectivas boletas de notificación a ambas partes, y en tal sentido, en fecha 01 de marzo de ese mismo año el profesional del Derecho Carlos Cedeño solicita mediante diligencia que este Tribunal se pronunciara sobre la admisión de las pruebas.
Sin embargo, en fecha 02 de marzo de 2016, la juez que regentaba este Despacho abogada Gisela Gruber, dada su reincorporación a sus labores, dicta auto mediante el cual deja sentado que siendo que omitió en la oportunidad de su abocamiento librar las respectivas notificaciones, ordena que se libren las mismas, y que una vez conste en autos la ultima de ellas, habiendo transcurrido el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijaría la oportunidad para ,la celebración de la audiencia de juicio.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales verifica este Juzgador que en fecha 28 de marzo de 2016 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, dejo sentado que logró la notificación de la parte actora en la persona del abogado Carlos Cedeño (véase folio 58 y su vlto de la II pieza).
Continuando con la secuela procedimental, este Juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 24 de marzo de 2017, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el curso de la presente causa, efectúa las siguientes consideraciones:
II
DE LA ACCION INTERPUESTA
En el caso sub iudice, nótese como la última actuación que consta en el expediente que hicieren las partes contendientes en el presente procedimiento es aquella realizada por el abogado Carlos Cedeño, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante en fecha 01 de marzo de 2016 relativa a diligencia mediante la cual solicita que se admitan las pruebas- tal como se mencionó anteriormente-, y la ultima actuación realizada por este Tribunal de fecha 28 de marzo de 2016 (constancia del alguacil, del cual se hizo mención con anterioridad).
Nótese como hasta la presente fecha no se ha logrado la notificación de la demandada respecto al abocamiento de la causa que hiciere la Juez que regentaba este Tribunal abogada Gisela Gruber, y menos aun, ninguna de las partes contendientes en el presente juicio ha efectuado alguna actividad o actuación que despliegue interés en que se realice la audiencia oral y publica y continué el proceso, por lo que es menester para quien suscribe traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, la cual establece lo siguiente:
“(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (...).
La trascripción up supra es necesario concatenarla con las normas de índole legal previstas en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Articulo 201 L.O.P.T: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo normativo establece:
Articulo 202 L.O.P.T: ... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Atendiendo al criterio jurisprudencial y las normativas legales antes citadas, vislumbra este Juzgador de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente que la actividad desplegada por este Tribunal durante el desenlace del presente proceso desde que conoce de la presente causa fue apegada a los principios de inmediatez y celeridad, no obstante, tomando en cuenta el desinterés de la parte accionante en que se resolviera el fondo del asunto, hace a todas luces evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un evidente desinterés procesal, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar en base a las motivaciones que anteceden, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017).
El Juez de Juicio La secretaria
Abog. Javier Antonio Torrealba González Abog. Yrbert Alvarado
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