PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 21 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-J-2017-000213
PARTES: ÁNGEL RAMÓN LINDORES VILLARROEL y
NORVELY MARIBEL VAZQUEZ NUÑEZ
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 29 de marzo de 2017, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN LINDORES VILLARROEL y NORVELY MARIBEL VAZQUEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.743.851 y V-21.526.574, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Teresa Gudiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 252.147; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Barrio Cementerio 1, calle Nº 19, casa No. 12-73 de ésta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 29 de marzo de 2017 se le da entrada y se admite en fecha 31 de marzo de 2017, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 07 y 05 años de edad, respectivamente, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejando constancia de sus comparecencias y manifestación favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 06 de abril de 2017.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de marzo de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar estado Monagas, según acta de matrimonio Nº 48; antes de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 07 y 05 años de edad, respectivamente, nacidos en fecha (11/07/2009 y 16/02/2012), según se evidencia de las copias simples de las partidas de nacimiento signadas con las actas Nros 49 y 408, en su orden, cursante a los folios 07 y 08 del expediente; alegaron que desde hace tiempo, específicamente desde el 16 de marzo de 2014, en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.
Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 07 y 05 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, será ejercida por la madre, ciudadana NORVELY MARIBEL VAZQUEZ NUÑEZ, conviviendo con el niño en la siguiente dirección: Barrio Buenos Aires, callejón Nº 3, casa Nº 8, de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y la Custodia de IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, será ejercida por el padre, ciudadano ÁNGEL RAMÓN LINDORES VILLARROEL, conviviendo con el niño en la siguiente dirección: Barrio Cementerio 1, calle 19, casa Nº 12-73, de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de común acuerdo a favor de los mencionados niños , tomando en cuenta la opinión de los mismos, que seguirán en contacto y comunicación permanente con ambos padres y cuando por alguna circunstancia ajena a su voluntad hubiera que distanciarse temporalmente se hará vía telefónica o por cualquier otro medio de comunicación, tomando en cuenta su interés superior, a fin de mejorar y fortalecer cada día las relaciones familiares. En las vacaciones de carnaval las han pasado con su padre, y semana santa con su madre, las vacaciones de julio y agosto se comparte en tiempo igual con ambos padres, el 24 y 25 de diciembre los han pasado con el padre y 31 y primero de enero con su madre, involucrándole en todos estos periodos en actividades culturales, deportivas, educativas y recreacionales, alimentando en ellos el sentimiento de amor y respeto; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres informan que de común acuerdo han venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, recreación y deportes, requeríos por sus hijos, aportando cada uno el 50%, es decir el padre aporta la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), mensual, para alimentación y la madre aporta la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), mensual, para alimentación, los cuales se parten en partes iguales para ambos niños y son entregados en efectivo por ambos padres su cuota correspondiente, los gastos de útiles escolares, medicina, ropa y calzado, también serán compartidos aportando el 50% cada uno, pudiendo aumentar la cantidad requerida de mutuo acuerdo cuando sea necesario. Con relación a los meses de agosto y diciembre, ambos padres en partes iguales han otorgado a sus hijos una bonificación el cual representa la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), cada uno, que consiste en: ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, por tanto han vendido cubriendo en partes iguales los gastos de colegio y actividades extra-escolar de sus hijos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los cónyuges ÁNGEL RAMÓN LINDORES VILLARROEL y NORVELY MARIBEL VAZQUEZ NUÑEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN LINDORES VILLARROEL y NORVELY MARIBEL VAZQUEZ NUÑEZ, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar estado Monagas, según acta de matrimonio Nº 48, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar estado Monagas y al Registro Principal del estado Monagas, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Expídase por Secretaría a las partes solicitantes dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y en Funciones de Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma. Alexandra.-
|