PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 21 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2017-000106
Vista la medida cautelar solicitada en el escrito libelar, por los ciudadanos JUDITH CAROLINA RANGEL GONZALEZ, LUIS MANUEL RANGEL GONZALEZ y MARIA ZENAIDA GONZALEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.764.270 V- 26.483.973 y V- 13.533.508, actuando ésta última como madre y representante legal del niño: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 09 años de edad, nacido en fecha (20-12-2007), según se evidencia de certificación cursante al folio 24 del expediente, asistidos por el Abogado en ejercicio Fernando Antonio Quevedo López , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.257, en el presente asunto con motivo de SIMULACION DE VENTA DE BIENES MUEBLES, incoado en contra de los ciudadanos EDGAR ORLANDO ORDOÑEZ MARQUEZ e IRELIS BERENICE DEL VALLE GUERRERO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.604.573 y V- 15.170.412, respectivamente, en cuyo contenido del Capitulo V DE LAS MEDIDAS PREVENTIVA, solicita lo siguiente:
PRIMERO: Medida Cautelar Innominada de ANOTACIÓN PROVISIONAL: solicitado en el escrito libelar que da inicio al presente procedimiento, relativo a los siguientes bienes muebles que a continuación se identifica:
1º) Un (01) vehículo usado con las siguientes características: PLACA: 09AAOFM; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11D4E002119; SERIAL DE MOTOR: 318975; MARCA: ENCAVA; MODELO: ENT610ASAURBANO; AÑO: 2004; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; según certificado de registro de vehículo Nº 8XL6GC11D4E002119-2-2, de fecha 18/04/2013.
2º) Un (01) vehículo usado con las siguientes características: PLACA: 511AA9P; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11D6E003157; SERIAL DE MOTOR: 328828; MARCA: ENCAVA; MODELO: ENT610 ESP INT; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; CLASE MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; USO TRANSPORTE PÚBLICO; según certificado de registro de vehículo Nº 8XL6GC11D6E003157-2-3, de fecha 27/03/2013.
3º) Un (01) vehículo usado con las siguientes características: PLACA: AD331HA; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ0120812; SERIAL DE MOTOR: 2F853375; MARCA: TOYOTA; MODELO: SAMURAY; AÑO: 1984; COLOR: DORADO Y MULTICOLOR; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; según certificado de registro de vehículo Nº FJ0120812-2-3, de fecha 27/03/2013.
Para lo cual solicita se oficie al Instituto Nacional de Transito Terrestre, para que en los certificados de registro de los referidos vehículos se estampen tales anotaciones, así se lleven digitalmente. Igualmente, solicitan se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que se sirva estampar en su sistema digital a nivel nacional prohibición de enajenar y gravar los referidos bienes muebles.
SEGUNDO: Medida Preventiva de SECUESTRO, solicitada en el escrito libelar que da inicio al presente procedimiento, relativa al siguiente bien mueble:
1º) Un (01) vehículo usado con las siguientes características: PLACA: 511AA9P; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11D6E003157; SERIAL DE MOTOR: 328828; MARCA: ENCAVA; MODELO: ENT610 ESP INT; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; CLASE MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; USO TRANSPORTE PÚBLICO; según certificado de registro de vehículo Nº 8XL6GC11D6E003157-2-3, de fecha 27/03/2013, del cual los despojó la co-demandada IRELIS BERENICE DEL VALLE GUERRERO MARQUEZ.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Debe este Tribunal examinar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, las cuales conforme el estudio doctrinal sirven para garantizar las resultas del proceso, y vienen a hacer parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia. Sobre las medidas preventivas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en su encabezado el artículo 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado propio).
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo dispone el artículo 466 de la LOPNNA en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: 1) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar y 2) el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
Expuesto lo anterior, es menester examinar si el juez puede acordar medidas preventivas de conformidad con los artículos 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo pueden acordarse éstas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, siempre que, las medidas solicitadas son las típicas o nominadas; ya que, para las medidas innominadas se adiciona para su procedencia, tal como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria un tercer elemento el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, esto es, periculum in damni, por lo antes expuesto la parte solicitante de las medidas no demostró el riesgo manifiesto que nos señala el artículo 466 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que no se demuestra peligro de insolventarse y las ventas o documentos de ventas de dichos vehículos están debidamente notariados y no presentan vicios, por lo tanto no se configuran los extremos requeridos para decretar las medidas solicitadas.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Facultades de Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA las medidas cautelares solicitadas por JUDITH CAROLINA RANGEL GONZALEZ, LUIS MANUEL RANGEL GONZALEZ y MARIA ZENAIDA GONZALEZ RAMIREZ, plenamente identificados, actuando ésta última como madre y representante legal del niño: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 09 años de edad, asistidos por el Abogado en ejercicio Fernando Antonio Quevedo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.257, por cuanto la parte solicitante no demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni consigno a los autos el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, puesto que no se demuestra peligro de insolventarse y las ventas o documentos de ventas de dichos vehículos están debidamente notariados y no presentan vicios, todo conforme a los establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión de la Ley. Así se decide.
La Jueza
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma. Alexandra.-
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