PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 24 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO N°: PP01-J-2016-000366
PARTES: ERICK JOSÉ CRUZ PÉREZ y
EDYMARY DEL CARMEN ORELLANA PAREDES
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 31 de marzo de 2016, cuando los ciudadanos ERICK JOSÉ CRUZ PÉREZ y EDYMARY DEL CARMEN ORELLANA PAREDES, venezolanos, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de Identidad Nros V-17.863.185 y V-21.023.365, respectivamente, ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio Damaris Méndez de Vargas y Rafael Blanco Roche, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 24.864 y 22.252, en su orden, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Santa Cecilia, avenida 3 de noviembre, vía Morita, frente al Domo CAR HERRERA ALLEN, calle 5, casa Nº 187, manzana M-06, de ésta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 31 de marzo de 2016, admitiéndose en fecha 04 de abril de 2016, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 13 de abril de 2016, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 18/04/2017, inserta al folio 51, los ciudadanos ERICK JOSÉ CRUZ PÉREZ y EDYMARY DEL CARMEN ORELLANA PAREDES, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 25 de agosto de 2012, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 288, Folio 038, Tomo 2; durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 04 años de edad, nacida en fecha (08/02/2013), según se evidencia del ejemplar con sello húmedo de partida de nacimiento signada con el acta Nº 197, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, cursante al folio 08 del expediente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 13 de abril de 2016.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 13 de abril de 2016, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 13 de abril de 2016, de los ciudadanos ERICK JOSÉ CRUZ PÉREZ y EDYMARY DEL CARMEN ORELLANA PAREDES suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 25 de agosto de 2012, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 288, Folio 038, Tomo 2.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 04 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la ejercerá la madre, ciudadana EDYMARY DEL CARMEN ORELLANA PAREDES.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones y paseos de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, se encuentra establecido mediante Expediente Nº PP01-J-2015-000220, de la siguiente manera: “El padre retira a la niña en la guardería los días martes y la regresa al hogar materno los miércoles en horas de la tarde, así mismo los fines de semana cada 15 días, el padre buscará a la niña los viernes y la regresará los domingos en hora de la tarde. En época decembrina la niña pasará el 24 con el padre y el 31 con la madre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.250,00) mensualmente, respetando el acuerdo homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según Expediente PP01-J-2015-000220. Asimismo, ambos progenitores cancelarán el 50% de todas las necesidades de su hija, tales como medicinas, recreación, uniformes, colegio, juguetes (siempre en un 50% del valor de los costos); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron los siguientes bienes:
PRIMERO: Una casa, tal como consta en documento de adquisición inserto en fecha 20 de junio del año 2011, ante el Registro Público del Municipio Guanare en el estado Portuguesa, inscrito bajo el número: 2011.11992, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número: 404.16.3.1.5364 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011. Las características del inmueble constan en el mencionado documento y se encuentra ubicado en la Urbanización Santa Cecilia, avenida 3 de Noviembre, vía Morita, frene al Domo CAR HERRERA ALLEN, calle 5, casa número 187, Manzana M-06, Municipio Guanare estado Portuguesa. Ambas partes han decidido vender por la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) y partir en un 50% para cada uno.
SEGUNDO: Un vehículo marca FORD, Placa GCN63M, FIESTA 2006, Color Plata, serial motor 6ª11666, Valorado en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), el cual han acordado vender y partir en un 50% para cada uno.
En el caso sub índice, se observa que las partes de común acuerdo, realizan una partición amistosa, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.
REMITIR OFICIOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
Expídase por Secretaría a las partes solicitantes, cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos para reproducirlos. Se insta a las partes a consignar lo requerido.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA

El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma. Alexandra.-