PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 25 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-H-2017-000236
SOLICITANTES: RAMÓN ALFONZO PANZA PÉREZ y GENESI CAROLINA SOTO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-19.855.252 y V-19.533.464, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: ACUERDO MODIFICACIÓN DE LA CUSTODIA. (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE ACUERDO MODIFICACIÓN DE LA CUSTODIA, se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de solicitud de convenimiento del Acuerdo Modificación de la Custodia, presentado por la Fiscalía Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, en fecha 20/04/2017, suscrita por los ciudadanos: RAMÓN ALFONZO PANZA PÉREZ y GENESI CAROLINA SOTO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-19.855.252 y V-19.533.464, respectivamente, sobre el ACUERDO MODIFICACIÓN DE LA CUSTODIA, en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos identidad omitida por disposición de la ley, de cinco (5) años de edad, nacida en fecha 07/11/2.011, según se evidencia en el Acta de Nacimiento No. 2698.
Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente acuerdo de custodia, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; ÚNICO: Ambos progenitores llegaron a un acuerdo que sea el padre ciudadano RAMÓN ALFONZO PANZA PÉREZ, quien ejerza la custodia de su hija IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, ya que manifiesta la madre que actualmente se encuentra con ocho (08) meses de embarazo, encontrándose de reposo médico y no tiene las condiciones para garantizarle a la niña un nivel de vida adecuado, así como brindarle los cuidados que necesita. Ahora bien, mientras la niña se encuentre con el padre, éste se compromete en garantizar el Régimen de Convivencia Familiar con la madre, y el contacto que la niña precise con su progenitora, bien sea por medios telefónicos, electrónicos por medio de las herramientas cibernéticas y/o epistolares. En tal sentido se les orientó a los progenitores que ambos ejercen la responsabilidad de crianza compartida y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias que la generaron varíen, sin embargo el progenitor será responsable de la custodia de su hija, y debe garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud, educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recréalas, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescentes. Al respecto las partes mostraron conformidad con lo planteado y conciliado. En relación al Régimen de Convivencia Familiar la niña compartirá con la madre un fin de semana cada quince (15) días por lo que el padre se compromete a llevar a la niña a casa de la progenitora los días sábados y retornará al hogar paterno los domingos en horas de la tarde. En relación a los días festivos como carnaval compartirá con la madre, y semana santa con el padre, vacaciones escolares serán alternas. En relación al mes de diciembre el 24 compartirá con la madre, y el 31 con el padre. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución.

El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Jesúsd.