PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 28 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO N°: PP01-J-2015-000501
PARTES: YORMAN ALI BARAZARTE y
RAQUEL NOHEMI JUSTO BRICEÑO
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 29 de abril de 2015, cuando los ciudadanos YORMAN ALI BARAZARTE y RAQUEL NOHEMI JUSTO BRICEÑO, venezolanos, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de Identidad Nros V-16.645.375 y V-21.526.140, respectivamente, ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Roberto Peraza Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.754, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio Nuevas Brisas, calle 29, casa Nº 44 de ésta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en los artículos números 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 30 de abril de 2015, admitiéndose en fecha 13 de abril de 2016, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 13 de abril de 2016, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 07 de noviembre de 2016, el ciudadano YORMAN ALI BARAZARTE, plenamente identificado en autos, y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Ángel Barazarte, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 96.215, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna con la ciudadana RAQUEL NOHEMI JUSTO BRICEÑO, por lo tanto, se ordenó la notificación de la cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto; siendo que en fecha 09 de diciembre de 2016, la ciudadana RAQUEL NOHEMI JUSTO BRICEÑO, mediante diligencia manifiesta no haber ocurrido reconciliación alguna entre el cónyuge y su persona, solicitando igualmente que se dicte la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Posteriormente, previa revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se constato que el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes fue dictado por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2016, por lo tanto, para la fecha que las partes solicitaron la conversión en divorcio no había transcurrido el lapso legal establecido para tal fin. Seguidamente, en fecha 24/04/2017, el mencionado cónyuge, mediante diligencia solicita nuevamente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, requiriendo para ello se tome en cuenta fehacientemente la voluntad de la otra parte de que se disuelva el vinculo conyugal que los une, tal como se evidencia al folio 24 del expediente.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 30 de noviembre de 2007, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 379, Folio 395, Tomo 2; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos identidad omitida por disposición de la ley, de 08 y 05 años de edad, respectivamente, nacidos en fecha (04/12/2008 y 11/11/2011), según se evidencia de las copias simples de las partidas de nacimiento signadas con las actas Nros 4419 y 2650, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 13 de abril de 2016.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 13 de abril de 2016, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 13 de abril de 2016, de los ciudadanos YORMAN ALI BARAZARTE y RAQUEL NOHEMI JUSTO BRICEÑO suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 30 de noviembre de 2007, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 379, Folio 395, Tomo 2.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas identidad omitida por disposición de la ley, de 08 y 05 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, la ejercerá la madre, ciudadana RAQUEL NOHEMÍ JUSTO BRICEÑO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto sin limitación alguna; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por cada uno de los hijos mensualmente, lo cual no incluye útiles escolares y gastos médicos, los cuales deberán ser compartidos en partes iguales por ambos progenitores; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, muebles e inmuebles susceptibles de partición, así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del Decreto quedó extinguida la Comunidad de Gananciales y comenzó a regir el Régimen de Separación de Bienes; en tal sentido, los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Y así se resuelve.
REMITIR OFICIOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
Expídase por Secretaría a las partes solicitantes, tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos para reproducirlos. Se insta a las partes a consignar lo requerido.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y en Funciones de Ejecución

El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma. Alexandra.-