PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 3 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: PP01-J-2015-001220
SOLICITANTE: ENMA DEL CARMEN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.398.571.
ABOGADO ASISTENTE: Abogadas en ejercicio Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Maryangel Heleany Hurtado Escalante, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.849 y 241.352, en su orden.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 11 de noviembre de 2015, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana ENMA DEL CARMEN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.398.571, actuando en nombre y representación de su legitima hija: la adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de 12 años de edad, nacida en fecha 27/10/2004, según se evidencia de la copia simple del acta de nacimiento cursante al folio 06 del presente asunto, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Maryangel Heleany Hurtado Escalante, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.849 y 241.352, en su orden.
Ahora bien, correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 16 de noviembre de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 17 de noviembre de 2015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal a certificarlo, y fijar mediante auto inserto al folio 34 del expediente, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para la fecha 28 de marzo de 2017, a las 11:30 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión de la adolescente arriba identificada, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, comparece la parte solicitante, ciudadana ENMA DEL CARMEN BRICEÑO, suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el acta de nacimiento de su hija, la adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de 12 años de edad, quien opinó de forma favorable, mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes, cursante al folio Nº 37 del expediente; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por la ciudadana ENMA DEL CARMEN BRICEÑO, plenamente identificada en autos.
En el día de hoy, este Tribunal procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 28 de marzo de 2017, sobre la Rectificación de Actas de Registro Civil solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de 12 años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José de Saguáz del Municipio Sucre estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 16, durante el año 2008, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa; ambas presentan dos errores materiales consistente en:
PRIMERO: Al momento de la transcripción del acta de nacimiento de la referida adolescente, le agregaron un segundo apellido a su madre, ciudadana Enma del Carmen Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.398.571, el cual no le corresponde, ya que al momento de identificarla erróneamente se hizo de la forma siguiente: “ENMA DEL CARMEN BRICEÑO BRICEÑO”, siendo lo correcto haber transcrito de la siguiente manera: “ENMA DEL CARMEN BRICEÑO”. SEGUNDO: Como consecuencia del error cometido al identificar a la madre con un segundo apellido que no le corresponde, identificaron a la mencionada adolescente como: “identidad omitida por disposición de la ley”, siendo lo correcto haberla identificado de la manera siguiente: “identidad omitida por disposición de la ley”; y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan los errores materiales cometidos en el acta de nacimiento de la adolescente en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento de la adolescente, ut-supra mencionada en autos, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José de Saguáz del Municipio Sucre estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, junto a copia simple de su partida de nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bocono estado Trujillo, así como también copia en fotostato de certificación de datos emitida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Saime de Guanare estado Portuguesa y su cédula de identidad, donde se evidencian los errores materiales invocados en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que los errores señalados y demostrados por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 06 y 11 del expediente, constituyen errores materiales que afectan el contenido del acta de nacimiento de la adolescente, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, Derecho a la Justicia, Derecho de Petición, Derecho a la Identificación y el Derecho a documentos públicos de identidad, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana ENMA DEL CARMEN BRICEÑO, identificada ut-supra, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de 12 años de edad, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Maryangel Heleany Hurtado Escalante, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.849 y 241.352, en su orden, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de identidad omitida por disposición de la ley, de 12 años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José de Saguáz del Municipio Sucre estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 16, durante los años 2008, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa; en las cuales deberá corregirse: PRIMERO: Al momento de la transcripción del acta de nacimiento de la referida adolescente, le agregaron un segundo apellido a su madre, ciudadana Enma del Carmen Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.398.571, el cual no le corresponde, ya que al momento de identificarla erróneamente se hizo de la forma siguiente: “ENMA DEL CARMEN BRICEÑO BRICEÑO”, siendo lo correcto haber transcrito de la siguiente manera: “ENMA DEL CARMEN BRICEÑO”. SEGUNDO: Como consecuencia del error cometido al identificar a la madre con un segundo apellido que no le corresponde, identificaron a la mencionada adolescente como: “identidad omitida por disposición de la ley”, siendo lo correcto haberla identificado de la manera siguiente: “identidad omitida por disposición de la ley”.
TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José de Saguáz del Municipio Sucre estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación, en funciones Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/OJHT/Ma. Alexandra.-
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