PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 3 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO N°: PP01-J-2017-000187
SOLICITANTES: PEDRO JOSÉ PARRA CORDERO y ROSA ANA SEQUERA MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.531.143 y V-15.886434, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Ana Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.158.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
D E C R E T O
Revisada la presente solicitud con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y los recaudos que la acompañan, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 21 de marzo de 2017, por los ciudadanos PEDRO JOSÉ PARRA CORDERO y ROSA ANA SEQUERA MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.531.143 y V-15.886434, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Ana Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.158. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 22 de marzo de 2017 se le da entrada y se admite en fecha 23 de marzo de 2017 acordándose abrir el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Asimismo, este Tribunal mediante auto de admisión inserto al folio 12 del expediente, acordó oír la opinión de la adolescente identidad omitida por disposición de la ley y la niña identidad omitida por disposición de la ley, de 15 y 07 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencidas como han sido las horas de audiencia y de despacho del día de hoy se ha verificado su incomparecencia; en consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del presente Decreto y del escrito una vez haya quedado firme, a los fines de la remisión al Registro correspondiente. Líbrese oficio. Expídase por Secretaría a las partes solicitantes dos (02) juegos de copias certificadas del presente Decreto y del escrito una vez haya quedado firme para fines legales consiguientes y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlo. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijas que llevan por nombres y apellidos identidad omitida por disposición de la ley, de 15 y 07 años de edad, respectivamente, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas identidad omitida por disposición de la ley, de 15 y 07 años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana ROSA ANA SEQUERA MANZANO, conviviendo con las hijas en la siguiente dirección: Barrio La Importancia, calle 1, Quinta Elluzarian, casa s/ de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre tendrá un régimen de visita amplio y la madre facilitará el mismo, permitiendo esas visitas en el inmueble donde resida con sus hijas, siempre y cuando no se perturbe la salud psíquica, emocional, y estudios del mismo, así como otras actividades, el descanso y sueño. En las épocas de Navidad, Año Nuevo, Carnaval, Semana Santa, en los Días Internacional del Niño, de la Madre y del Padre, fines de semana, vacaciones escolares de agosto y septiembre, se efectuará alternativamente, con la advertencia que se tomará siempre en cuenta la opinión de las hijas para todos los casos. En cuanto a los viajes de las mencionadas hijas, éstas podrán viajar libremente dentro y fuera del país acompañadas indistintamente con su padre o con su madre, siempre con la autorización expresa de la madre o el padre, según sea el caso. En caso de viajar solas o con terceras personas requerirán autorización de ambos padres, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por una Prefectura o mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública respectiva; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a suministrar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), mensuales todos los meses del año, en relación a los meses de agosto y diciembre, se compromete el padre a aportar la cantidad de CINCUENCTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), quedando entendido entre ambas partes que dicha cantidad será aumentada de acuerdo a la capacidad económica del mencionado padre y a la tasa inflacionaria del país al momento de solicitar dicho aumento, además se compromete a suministrarle todo lo necesario para: uniformes, útiles escolares, vestuario y calzado, así como también, aquellos gastos extraordinarios concernientes a toda erogación que exceda de la alimentación cotidiana, tales como: medicina, educación , cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por las hijas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes; en tal sentido, los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.
Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/OJHT/Ma. Alexandra.-
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