PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 3 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO N°: PP01-V-2012-000387

Se inició en fecha 19 de octubre de 2.012, el presente procedimiento con motivo de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, interpuesto por los ciudadanos JOSE LIONARDO MONTAÑA GRATEROL y MARÍA NICOLASA FERNÁNDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.252.809 y V-8.065.124, en beneficio de su nieta, la niña identidad omitida por disposición de la ley, de cinco (05) años de edad, nacida en fecha 21/05/2.011, según se evidencia en el Acta Nacimiento Nº 1334, en contra de los ciudadanos DIXON JAVIER MONTAÑA FERNÁNDEZ y ESTHER NOHEMÍ CHAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.161.227 y V-25.422.289. En fecha 22 de octubre de 2.012, se le da entrada y se admite en la misma fecha 25 de octubre de 2.012, acordándose las debidas notificaciones correspondientes al régimen legal aplicable. En esta misma fecha se acordó la notificación a las parte demandadas, así como también se ordenó la elaboración de informe integral a las partes demandadas, y finalmente se acordó exhortar al Circuito de Protección Judicial del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En fecha 30 de julio de 2.013, según los alegatos del alguacil adscrito al Circuito de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegó que consignó la boleta de notificación de la parte demandada, la cual no fue debidamente cumplida y a su vez agregó la consignación y le remitió a la Jueza de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Circuito de Protección Judicial del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Observa quién juzga que desde la fecha 30 de julio de 2.013, no consta en el expediente actas de procedimientos por la parte actora.
De lo anterior expuesto, se pudo constatar que la última actuación del proceso fue verificada en fecha 30 de julio de 2.013, mediante auto dictado por este Tribunal. Evidentemente ha transcurrido más de un (01) año después de la última actuación, después de la última actuación sin que la parte actora intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo.
En este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante a presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia. En vista de que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. De allí tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…”

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
Por consiguiente es forzoso señalar, que desde la fecha 30 de julio de 2.013, fecha en que el Tribunal admitió la presente demanda así como acordó las boletas de notificación pertinentes, la parte actora ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a dirimirse la pretendida demanda con motivo de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, que motivó el presente procedimiento, en consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Así mismo se acuerda el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese y Ejecútese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los tres (03) días del mes de abril del año 2.017. Años 206° y 158°.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.
El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/ojht/Jesúsd.