PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 20 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2017-000001

PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA RAMOS CARVAJAL y otros

PARTE AGRAVIANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD

MOTIVO: ACCION DE AMPARO

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 18 de abril del año 2017, el ciudadano Abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.239.060, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.693 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA RAMOS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-21.023.034 y de este domicilio y de los niños identidad omitida por disposición de la ley, de 10, 7 y 5 años de edad, en su orden, fechas de nacimiento 25 de junio del 2006, 13 octubre del 2009 y 28 de febrero del año 2012, respectivamente, interpuso la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL para la protección de la familia que conforman sus representados y la tutela jurídica efectiva de los derechos a la alimentación, salud y educación de los niños en cuestión, y los derechos a la salud y al salario de la ciudadana MARIA GABRIELA RAMOS CARVAJAL y solicita se les restablezca de inmediato, incondicionalmente y sin dilación se ordene a la DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA, MINISTERIO DEL PODER PARA LA SALUD (MPPS-PORTUGUESA), representado legalmente por la ciudadana MARIBEL COROMOTO CARDENAS TORREALBA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.548.614, médico y de este domicilio, cancele los salarios retenidos y entregue la cesta ticket y en caso de negativa se les sancione judicialmente, basando su solicitud en los artículos 2,19,26,27, 75, 78, 83 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 30, 41, 53, 86, 87 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Alegó la parte actora que su representada, ciudadana MARIA GABRIELA RAMOS CARVAJAL, aseadora estadal fija, devenga un salario de Bs. 9.261, 91, mensuales, más el bono alimentario, el acto lesivo que denuncia es que su representada se encuentra privada de libertad, siguiéndosele un procedimiento penal, teniendo garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso y estando amparada por la presunción de inocencia. La Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadores, en sus artículos 98,126,128,523 y 533, consagra el derecho a disfrutar del salario, la oportunidad para su pago, las consecuencias de la mora y las sanciones que deben imponerse a quien no lo cancele oportunamente, en consonancia con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Ley de Alimentación para los Trabajadores refiere la obligatoriedad del otorgamiento de los cupones de alimentación y las sanciones a quien no cumpla con tal obligación. Es el caso que desde el mes de octubre del año 2015, se le ha negado el pago del salario y entrega del cesta ticket a su representada, con el agravante que jamás le ha notificado las razones de tal iniquidad. El salario es un beneficio-contraprestación que goza de una copiosa protección y el ente agraviante se niega dolosamente a su pago y el desembolso del bono alimentario, comportamiento que groseramente violenta los derechos a ser protegida que tiene la familia que conforman sus representados y los derechos a la alimentación, salud y educación de los menores hijos, y los derechos a la salud y al salario de la madre, entregar los cesta ticket, que transgrede derechos y garantías constitucionalmente garantizados, situación que no permite el acceso de los niños, niña y su madre a los medios de satisfacción de necesidades básicas: salud, alimentación, vestido y educación. Que el salario y el bono de alimentación constituyen el único ingreso con el que cuenta la familia que está representado. En resumen la conducta cruel y maliciosa de la administración, impide el disfrute del salario y la cesta ticket, afectando la familia, física, moral y mentalmente. La actuación del MPPS-PORTUGUESA no se aviene con la conducta que debe asumir la administración pública, orientada por principios muy bien definidos en el texto constitucional, exteriorizado actos lesivos, palmariamente demostrables de derechos y garantías que la constitución y las leyes le han consagrado a los ciudadanos: viola el derecho al salario al no cancelarlo, atenta contra los derechos a la salud, alimentación y educación de los menores y de la madre de los mismos, al impedir el acceso al único medio de subsistencia del que pueden disponer para la satisfacción de sus necesidades. Tal situación, lo legitima para solicitar por vía de amparo la restitución inmediata y sin condiciones de la situación jurídica infringida, en el sentido de que el MPPS-PORTUGUESA cancele los salarios retenidos y entregue la cesta ticket y en caso de negativa se les sancione judicialmente.

II
COMPETENCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define al Estado venezolano como Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores supremos que rigen su ordenamiento jurídico y la actuación de los órganos del Poder Público, para salvaguardar y garantizar dichos valores como la vida, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, en la igualdad ante la ley, en la participación de los demás diversos grupos sin discriminación alguna y en general la preeminencia de los derechos humanos, como fines esenciales del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad. Asimismo, consagra en su artículo 78 de la supremacía de protección integral a los niños, niñas y adolescentes por parte del Estado y de los entes y organismos que se subordinan al marco constitucional y legal. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado en reiteradas oportunidades (entre otras, sentencias números 879/2001 del 29 de mayo, 1461/2003 del 21 de julio, casos: José Antonio Acosta y otra, Antonio Callaos Farra y otra, y Maylett Dolores Jiménez de Galarraga, respectivamente), el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente. Asimismo, dicha Sala declaró que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente tienen por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, en razón del carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente es competente para conocer la presente acción de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomándose en consideración que el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, se atente contra un derecho o garantía constitucional, pero que no se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada. Es decir, que para la procedencia del amparo se necesita la existencia de una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, siempre que dicha conducta enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. Así se declara.

A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violentado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el objeto de analizar y conocer la presente acción de Amparo.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Aclarado el punto anterior, corresponden verificar si el amparo propuesto, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos tanto en el ordenamiento jurídico positivo, como en la jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia.
Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta. En el caso concreto que se ventila se observa el cumplimiento del supuesto de inadmisibilidad que contempla el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra establece que no se admitirá la acción de amparo, cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado y en el mismo numeral de la norma en comento establece que se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido. La presunta agraviada alega como hecho lesivo, consistente en la falta de pago de su salario y cesta ticket desde el mes de octubre del año 2015, cuyos seis meses se cumplieron el 16 de abril del año 2016, es decir han transcurrido dos años y 4 días del presunto acto lesivo. Por lo tanto la presente acción está afectada por la caducidad referida siendo forzoso declararse inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial Abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, de la ciudadana MARIA GABRIELA RAMOS CARVAJAL de los niños identidad omitida por disposición de la ley contra la DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA, MINISTERIO DEL PODER PARA LA SALUD (MPPS-PORTUGUESA), representado legalmente por la ciudadana MARIBEL COROMOTO CARDENAS TORREALBA, a tenor de lo contemplado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la acción de amparo, cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado y en el mismo numeral de la norma en comento establece que se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido. La presunta agraviada alega como hecho lesivo, consistente en la falta de pago de su salario y cesta ticket desde el mes de octubre del año 2015, cuyos seis meses se cumplieron el 16 de abril del año 2016, es decir han transcurrido dos años y 4 días del presunto acto lesivo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veinte días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 2:15 p.m. Conste.
DIOS Y FEDERACION

La Jueza de Juicio,


Abg. Haydee Oberto de Colmenares.



El Secretario,



Abg. Julio Cesar Duran Betancourt


HOdeC/JCDT/Lenny M.
Asunto Nº PP01-O-2017-000001