PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 21 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2016-000179
DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DE MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEMANDADA: MAIRA YULIETH BRICEÑO
MOTIVO: EXTINCION DE PATRIA POTESTAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
“Vistos”:
En fecha 22 de junio del año 2016, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, en su condición de Fiscal Cuarto de Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña, del adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del niño identidad omitida por disposición de la ley, fecha de nacimiento 15-10-2006, de diez (10) años de edad, previa solicitud de la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN VIÑA CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° Nº V-10.050.928, de este domicilio y demandó por EXTINCION DE PATRIA POTESTAD a la ciudadana MAIVA YULIETH BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° Nº V-17.881.887, de este domicilio, en su condición de madre del prenombrado niño.
Alegó la parte actora que la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN VIÑA, se presentó por ante ese despacho fiscal, quien tiene bajo sus cuidados al niño identidad omitida por disposición de la ley, por medio de una colocación familiar, en fecha 20 de marzo de 2012, se decretó la privación de la patria potestad de la ciudadana MAIVA YULIETH BRICEÑO, que han transcurrido cuatro años y la progenitora no ha hecho lo propio para que esta institución sea restituida, pues la ley prevé que una vez con la sentencia firme, debería él o la progenitora solicitar la restitución a dos años posterior al dictamen que la acordó, no siendo el caso de la ciudadana preidentificada, ya que la sentencia que la dictamino cumplió dos años el 20 de marzo de 2014 y es desde ese momento prudente para que la demandada accionase la restitución de la patria potestad, pero hasta el momento no lo ha hecho, denotando total desinterés de esta para con su hijo, desprendiéndose de tal conducta indiferencia, apatía, dejadez e insensibilidad en el rol de madre. La ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN VIÑA, es la persona que junto a su esposo ciudadano JAVIER ALEXANDER LINARES LORETO, le han brindado una estabilidad emocional al niño, proveyéndolo de todas las atenciones emocionales y materiales que a tan corta edad pueda precisar y quienes actualmente cuentan con una medida de Colocación Familiar signada con el alfanumérico PH05-V-2008-000232, lo que da garantía de que la demandante junto a su esposo detenten la responsabilidad de crianza, a la espera que se prosiga a la adopción, es por lo que requiere se extinga la patria potestad, ya que su conducta desprendida y desinteresada de la referida ciudadana, se subsume en las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, configurándose que la progenitora incumple totalmente en los deberes inherentes a la patria potestad, tal como lo señala el literal “c” ejusdem, y con ello denota la gravedad, reiteración y arbitrariedad de la madre para un cabal cumplimiento con tan esencial institución familiar, lo que pone totalmente en riesgo el interés superior del niño mencionado.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Institución Jurídica entre padres, madres e hijos, es uno de los vínculos más importantes, es la Patria Potestad, la cual consiste en el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
La doctrina sostiene que esta institución abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.
De lo anterior puede entenderse que la Patria Potestad es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede ser ejercida conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades del padre y de la madre implican cargas u obligaciones, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección.
Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.
El articulo 356 ejusdem contempla las causales de Privación de la Patria potestad las cuales ante la realidad social que impera en nuestro país, no agotan las diversas situaciones que se presentan en la actualidad y en las cuales se hace imprescindible separar al hijo del ambiente del progenitor que posee la Patria Potestad, o que no la ejerce como un buen padre de familia. Así, dentro de las causales de privación de la Patria Potestad, no están comprendidas ciertas situaciones que se traducen en perjuicio de los hijos o hijas, pero que si están contenidas en el último aparte del precitado articulo cuando establece que el juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; circunstancias éstas que no pudiendo invocarse en una acción de privación de Patria Potestad, por no hallarse previstas en el artículo 352 precitado, deben sin embargo, en interés del niño, niña o adolescente, servir de fundamento para la privación de la patria potestad, contra el progenitor que no la ejerce a plenitud.
En otro orden de ideas, el motivo que produce la privación de la Patria Potestad debe ser tan grave, que ponga en peligro la salud, seguridad y moralidad del hijo o hija y que dicha acción u omisión sea voluntaria, intencional, querida por el progenitor, que ponga los intereses del niño, niña o adolescente en un estado de indefensión conforme a los parámetros contenidos en los artículos precitados.
Por otra parte, en lo que respecta a las causales contenidas en el artículo 356 ejusdem, se establece que la Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija.
b) Emancipación del hijo o hija.
c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos.
d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 de esta ley.
e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.

Una de las características de la patria potestad, entendida como una institución de protección, es la posibilidad que el Estado intervenga a través del órgano jurisdiccional, de manera de poder despojar al padre o madre o ambos de la autoridad sobre sus hijos o hijas cuando no desempeñen cabalmente tal autoridad.
Una de las características de la patria potestad, entendida como una institución de protección, es la posibilidad que el Estado intervenga a través del órgano jurisdiccional, de manera de poder despojar al padre o madre o ambos de la autoridad sobre sus hijos o hijas cuando no desempeñen cabalmente tal autoridad, estableciendo la ley de forma taxativa cuando se considera que el desempeño de la patria potestad es lesivo a los intereses de los hijos o hijas.
Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Prueba Documental:
1º Partidas de nacimiento del niño identidad omitida por disposición de la ley de 10 años de edad cursante al folio 08, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su madre, ciudadana MAIVA YULIETH BRICEÑO, plenamente identificada en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Copia Certificada de Sentencia de fecha 20-03-2012 dictada por el Juzgado de Juicio de este Circuito de Protección, folios 9 al 11, mediante la cual se declaró la Privación de la Patria Potestad intentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, en beneficio del niño en cuestión y en contra la ciudadana MAIVA YULIETH BRICEÑO, por haber incurrido en las causales previstas en los literales a y c del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de haberse demostrado el maltrato físico a sus hijos, así como también haber incumplido los deberes inherentes a la Patria Potestad como son la Responsabilidad de Crianza, Representación y Administración de los bienes de los hijos, por cuanto se demostró que los dejó en una entidad de atención y mas nunca volvió por ellos. Se desprende de dicha decisión que se mantiene la colocación familiar con relación al niño identidad omitida por disposición de la ley en el hogar de los ciudadanos JAVIER LINAREZ Y ADELAIDA VIÑA, a quienes se les practicó Informe Social y Psicológico, que arrojó como conclusiones que los referidos ciudadanos manifestaron su deseo de realizar los trámites de adopción a favor del niño y que se han encargado de prodigarles los cuidados, afectos y demás condiciones para su desarrollo social.
El tribunal le cedió el derecho de palabra al ciudadano JAVIER ALEXANDER LINARES LORETO, titular de la cedula de identidad Nº y 12.010.050, en su condición de cónyuge de la demandante, quien manifestó que la madre nunca ha establecido un contacto con el niño, que si ella quisiera recuperarlo lo hubiera hecho impugnando la privación de la Patria Potestad y no lo hizo, que quiere al niño como su hijo y que siempre le han hecho saber que es un niño adoptado, esta declaración se valora plenamente para demostrar que la madre del niño no ha solicitado la restitución de la Patria Potestad y que nunca ha buscado mantener contacto personal con su hijo, él y su esposa le brindan el hogar y los cuidados que la madre no le ha dado.
Pruebas Testimoniales:
Las testigos evacuadas ciudadanas SABRINA MAHOLY BARRIOS VIVA y ALEXANDRA LINAREZ VIÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.528.219 y 25.938.498, en su orden, quienes depusieron sus testimonios en estos términos: 1º SABRINA MAHOLY BARRIOS VIVA: Que ellos siempre han visitado a la Entidad de Atención Casa Hogar Viña del Señor y conocieron al niño identidad omitida por disposición de la ley, hicieron el proceso de la colocación familiar, se ha enamorado del niño y lo ama como hermano, no pensaba que la familia creciera de esa manera, el niño siempre ha preguntado el porqué no es de la misma familia con la misma sangre y siempre se le ha explicado que no hace falta ser de la misma sangre para ser familia. 2º ALEXANDRA LINAREZ VIÑA: manifestó que conoce al niño a través de la casa hogar Viña del Señor, que se enamoraron del niño apenas lo vieron, en ese momento decidieron adoptarlo, los visitaban periódicamente, era chiquito, gordísimo, bello, siempre le llevaban cosas y los fines de semana se iba con ellos. Que el proceso ha sido largo y no se le ha ocultado nada de ello, pero en estos diez años el ha sido su hermano y siempre ha sido muy pegada a su hermano, se preocupa que a él no le pase nada porque él es muy tierno y sensible, el cuenta todo, incluso cuando esta triste porque en la escuela a veces lo hacen sentir mal pero ella siempre le dice que no este triste y le levanta el ánimo. Las declaraciones previo juramento de ley, les merecen fe a esta juzgadora por cuanto están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, que demuestran que la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN VIÑA y su esposo JAVIER ALEXANDER LINARES LORETO, le brindan un hogar al niño preidentificado en autos, prodigándole afecto desde antes cuando estaba en la entidad de atención y durante el lapso que lo tienen a su responsabilidad.
Posteriormente el Tribunal oyó la opinión del niño identidad omitida por disposición de la ley, fines garantizarle del derecho a ser oído en los asuntos donde se vean comprometidos sus derechos e intereses, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandada no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio. En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que la demandada, en su condición de progenitora del niño identidad omitida por disposición de la ley, con su reiterada incomparecencia y su omisión de contestar la demanda y de no haber promovido pruebas, no aporta información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que la demandada con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su denotando total desinterés para con su hijo, desprendiéndose de tal conducta indiferencia, apatía, dejadez e insensibilidad en el rol de madre, además con su conducta procesal durante este procedimiento de no tener interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hijo y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente.
Este Tribunal debe garantizarle al niño en referencia el ejercicio del Principio del Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria, haciéndose necesario referirse a los atributos del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, como en el presente caso que se demanda la extinción de la Patria Potestad de la madre del niño, quien previa y judicialmente ha sido privada de la Patria Potestad en fecha 20-03-2012, por este Juzgado por haberse demostrado el maltrato físico a su hijo, así como también haber incumplido los deberes inherentes a la Patria Potestad como son la Responsabilidad de Crianza, Representación y Administración de los bienes del hijo y además por cuanto se demostró que lo dejó en una entidad de atención y mas nunca volvió por a buscarlo, habiendo transcurrido cinco años de la decisión, la demandada no ha solicitado la restitución de la Patria Potestad cumplido como ha sido el lapso establecido legalmente de dos años, el 20 de marzo de 2014, para ejercer ese derecho y aunado a ello nunca ha buscado mantener contacto personal con su hijo, según lo manifestado por la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN VIÑA y su esposo JAVIER ALEXANDER LINARES LORETO, quienes le brindan un hogar, prodigándole afecto desde antes cuando estaba en la entidad de atención y durante el lapso que lo tienen bajo su responsabilidad.
Por las razones antes expuestas, considera quien aquí juzga, que es procedente en Derecho la declaratoria con lugar la extinción de la Patria Potestad a la ciudadana MAIVA YULIETH BRICEÑO, en su condición de progenitora del niño identidad omitida por disposición de la ley, antes identificada, por haber incurrido en la causal “d” del artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé: “ Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la Patria Potestad, previstas en el artículo 352 de esta ley”, específicamente en este caso la conducta de la demandada en el ejercicio de su rol maternal, que es y ha sido desprendida y desinteresada con respecto a su hijo, que se subsume en la causal establecida en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atinente a la Privación de la Patria Potestad, lo cual se configura que la progenitora incumplió totalmente en los deberes inherentes a la Patria Potestad, demostrándose además la gravedad, reiteración y arbitrariedad de los hechos durante cinco años, ante la ausencia total de cumplimiento de sus deberes inherentes como madre del niño, aunado a su conducta procesal indiferente, que atentan y lesionan el interés superior del niño prenombrado. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de EXTINCION DE PATRIA POTESTAD propuesta por la FISCALÍA CUARTA DE MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, contra la ciudadana MAIVA YULIETH BRICEÑO en beneficio del niño identidad omitida por disposición de la ley, de conformidad con lo previsto en la causal “d” del artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena efectuar rectificación de la partida de nacimiento del referido niño por cuanto existen error en el primer nombre de la madre, por cuanto se asentó MAIRA siendo lo correcto MAIVA; así como también existe un error en el ultimo numero de la cedula de identidad reflejándose 17.881.885, siendo lo correcto 17.881.887, Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veinte días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares


La Secretaria,

Abg. Liliana Barreto



En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:43 p.m. Conste.

HROY/LB/lenny
ASUNTO: PP01-V-2016-000179