PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 25 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO N°: PP01-V-2012-000005
DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
PP01-V-2012-000005
FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
COLOCACIÓN FAMILIAR
DEFINITIVA
Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por la ciudadana Abg, Patricia Zarzalejo, en su condición de Fiscal Cuarta (Prov.) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 22/01/2000, en el hogar de la ciudadana HILDA ROSA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-2.031.828, ubicado en la avenida Negro Primero, calle Ricaurte, barrio Manuel Espinoza, Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa,
Alega la parte actora que en fecha 6-12-2011, compareció por ante la Fiscalía la ciudadana HILDA ROSA DELGADO quien expuso lo siguiente:
“Tengo bajo mis cuidados al niño identidad omitida por disposición de la ley, de once (11) años de edad, cual es mi nieto, su padre era mi hijo MIGUEL ANGEL MARQUEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad numero: 13.241.933, quien falleció el 8_11-2008, producto de un accidente de tránsito, la madre del niño ELINANA QUINTANA AGAMES, desconozco el paradero de ella, ya que la madre es colombiana, y mi nieto vivía era con su papá, de la madre no se sabía nada, porque ella lo dejó y se fue realmente se desconoce donde se pueda ubicar. Yo soy la representante de mi nieto en la Escuela, le he brindado todos los cuidados y atenciones que ha necesitado y necesita y de la Escuela, me dijeron que tenía que ir al CEPNNA de Chabasquen y de allá me refirieron a la Fiscalía a solicitar la Colocación Familiar y que yo tenga de manera legal la representación legal de mi nieto. Es todo”.
En vista de lo anterior y siendo la abuela paterna , la ciudadana antes indicada es el familiar más idóneo y cercano al niño identidad omitida por disposición de la ley, para brindarle la protección que requiere y garantizarle los derechos consagrados en los artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen el derecho que tienen los niños a ser criados dentro de una familia y a un nivel de vida adecuado, se hace necesario y ajustado a su interés superior que la referida detente su custodia y representación a través de la colocación familiar.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La colocación familiar o en entidad de atención prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es una medida de protección temporal a aquellos niños, niñas y adolescentes privados de su familia de origen, mientras se determina una medida de protección permanente.
La institución de la Colocación Familiar procede frente a niños, niñas y adolescentes privados temporalmente o permanentemente de su medio familiar de origen nuclear, ya sea por carecer de padre y madre o porque estos se encuentran privados de la patria potestad o en el ejercicio de la custodia. Específicamente en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla en tres supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, a saber a) que no se haya resuelto el abrigo por vía administrativa; b) que sea imposible abrir o continuar la Tutela y c) que se haya privado a su padre o madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
Un primer supuesto sería si el niño, niña o adolescente carece de padres o si el reintegro de éste a su familia de origen no se ha logrado a través de las medidas tomadas por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de sus atribuciones conferidas por la ley, y otro supuesto sería en el caso que se dicte una medida de abrigo, entonces el caso deberá ser remitido al órgano jurisdiccional para que la autoridad judicial sustituya la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente por la medida de Colocación Familiar. Así como el supuesto se da en el caso cuando sea imposible abrir o continuar la tutela y cuando ambos progenitores están privados de la patria potestad o el ejercicio de la custodia, que la procedencia o no la determinará el juez o jueza especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También existe otro supuesto de Colocación Familiar en los procesos de Adopción, específicamente en el periodo de prueba o su prórroga ya que el Tribunal de Protección debe decretar la colocación familiar con miras a la adopción.
Conforme a lo planteado, la Colocación Familiar debe decidirse por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente una vez comprobada la amenaza o violación de un niño, niña o adolescente individualmente considerado, Buaiz (2004) enfatiza, que más allá de la comprobación de las situaciones de hecho que constituyen violaciones individuales de derechos, la aplicación idónea y efectiva de las medidas de protección requiere el estudio de las circunstancias de riesgo y también de las causas que la produjeron. De esta manera jueces, juezas y consejeros de Protección deben acceder al estudio de las relaciones causales de la violación de los derechos de ese niño, niña o adolescente a fin de que apliquen los programas idóneos y estratégicos para vencer la realidad que atraviesa su familia. (Buaiz, Y. Importancia Social de las Medidas de Protección a niños y adolescentes. V Jornadas sobre la LOPNNA. Caracas: UCAB)
En este sentido, Grossman (1998) sugiere que los jueces o juezas, antes de determinar cualquier modalidad de familia sustituta, deben “…arbitrar los medios apropiados para determinar si efectivamente existe la necesidad de una nueva inserción familiar (p.65) (Grossman, C. Los Derechos del Niño en la Familia: Discurso y Realidad. Buenos Aires: Editorial Universidad). Según la autora, lo más conveniente para ese niño, niña o adolescente y su familia sería que los órganos jurisdiccionales ordenaran como primera medida, la inclusión del grupo familiar en programas que permitan vencer la problemática que vulnera o viola los derechos del niño, niña o adolescente en cuestión.
Por otra parte se establecen en la ley especial pautas generales para determinar la familia sustituta que corresponde aplicar para cada caso concreto, que obliga al juez o jueza a tomar en consideración al momento de decidir los principios fundamentales en aras de la medida más conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, bajo las pautas las cuales son:
1º La opinión o consentimiento del niño, niña o adolescente según sea el caso, realizada en la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo.
2º La preferencia de la familia extendida para el otorgamiento de la medida, al privilegiarse a la familia como medio natural y primario donde se asegura el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, el Estado está obligado a “…evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia, entendiéndose en sentido amplio”. Asimismo se refleja en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ante cualquier circunstancia que sustente tal separación, se debe tomar en cuenta a la familia de origen, y sólo en casos excepcionales se aplicaran las medidas de colocación en familias ajenas o la adopción y en última instancia, la colocación en entidades de atención.
3º La responsabilidad directa y personal de los elegidos para el otorgamiento de la medida de protección, que significa que cesa esta medida mediante la revocatoria del Tribunal de Protección que la decretó a solicitud del niño, niña o adolescente sometido a ella y en su interés superior.
4º La opinión del Equipo Multidisciplinario mediante la valoración del dictamen pericial.
5º La intrascendencia de la carencia de recursos económicos para quien o quienes quieran desempeñarse como familia sustituta, por lo que es factible otorgar Colocaciones en Familias sustitutas cuyos miembros son idóneos para proporcionar una atmósfera de afecto y seguridad, carecen de recursos económicos para hacer frente a los gastos de manutención del niño, niña o adolescente.
6º La prohibición de las Colocación Familiares en el extranjero, salvo en caso de Adopción Internacional o cuando se otorgue a la familia extendida del niño, niña o adolescente.
Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
PRUEBAS PERICIALES:
1. Informe Técnico realizado a la ciudadana HILDA ROSA DELGADO y al adolescente identidad omitida por disposición de la ley, realizado en fecha 27-3-2012, que riela a los folios No. 36 al 44, que arroja como conclusiones:
1º Informe Social: la ciudadana referida solicitó la representación legal de su nieto en cuanto a la responsabilidad de crianza, ya que desde hace 11 años el referido nieto esta bajo sus cuidados, aunado al supuesto abandono de la madre biológica y el fallecimiento del padre, proporcionándoles desde entonces dentro de sus posibilidades los medios y recursos necesarios, así como un ambiente familiar propicio que el desarrollo integral del niño enmarcado en principios fundamentales de la moral y las buenas costumbres, logrando un adecuado nivel de socialización. Se considera que la prenombrada ciudadana es la persona idónea para ejercer satisfactoriamente la colocación familiar, ya que reúne actitudes y facultades demostrada con base a la investigación social del caso, aunado a que las relaciones personales y familiares se ven enmarcadas en un ambiente armónico, basado en el respeto, la comunicación, la responsabilidad y el afecto, percibiendo una excelente interacción entre todos los miembros.
2º Informe Psicológico: se consiguen elementos de idoneidad para el ejercicio de la responsabilidad de crianza, hay la creación de relaciones de apego segura entre la abuela y el niño y se aprecian condiciones socio ambientales adecuadas en el seno de la familia. Esta Juzgadora valora plenamente este informe técnico para demostrar la idoneidad de la referida ciudadana para ejercer la responsabilidad de crianza del adolescente en cuestión, quien es su nieto y ha convivido con él por varios años y se han formado una relación de apego recíproco, complementado con un ambiente familiar armónico, que favorece su desarrollo integral.
2. Informe Social, realizado en la persona de la ciudadana HILDA ROSA DELGADO, en fecha 23 de marzo del 2017, a los fines de saber con certeza el domicilio del adolescente identidad omitida por disposición de la ley, la condición que se encuentra, la persona que ejerce su representación y custodia, que riela a los folios 124 al 127, donde consta: Que el adolescente prenombrado de 17 años de edad, permanece bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana HILDA ROSA DELGADO, quien manifestó que se siente físicamente y emocionalmente con mucha vitalidad para continuar la crianza de su nieto, el cual está con ella desde que tenía 6 años de edad, que asumió con todo el amor dicha responsabilidad cuando su hijo Miguel Márquez, progenitor de su nieto falleció en accidente, desde entonces se ha dedicado a cuidar, formar, educar y proteger a su nieto. El referido adolescente durante la entrevista manifestó que ha estado bajo la responsabilidad de la abuela, quien ha sido muy feliz, siempre se ha preocupado por su bienestar. Finalmente concluye: que el prenombrado adolescente permanece bajo la responsabilidad de crianza de su abuela paterna y su domicilio sigue siendo el mismo. Se observó a la referida ciudadana en plenas facultades físicas y mentales, con vocabulario pausado, coherente, atento y cariñoso. Se percibe el estrecho vínculo afectivo que tiene a su nieto. Dicho informe se valora plenamente para demostrar la conveniencia de que el referido adolescente continúe bajo la responsabilidad de crianza de su abuela paterna, con base a los criterios técnicos que sustentan dicha pericia.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente identidad omitida por disposición de la ley, cursante al folio 5, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello, es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que demostrar la filiación con el De Cujus MIGUEL ÁNGEL MARQUEZ DELGADO y la ciudadana ELIANA QUINTANA AGAMES.
2. Copia simple de registro de defunción del De Cujus MIGUEL ÁNGEL MARQUEZ DELGADO, cursante al folio 7, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello, es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que demostrar el fallecimiento del ciudadano preidentificado, progenitor del adolescente cuya colocación familiar se demanda
3. Declaración rendida por la ciudadana HILDA ROSA DELGADO, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, cursante al folio 6, no se le concede valor probatorio por cuanto es una actuación administrativa extraprocesal, que no fue debidamente controlada por las partes y no constituye un medio probatorio.
4.- Constancia de estudio del adolescente identidad omitida por disposición de la ley, cursante al folio 8, se valora como documento administrativo para demostrar la condición de estudiante y que la ciudadana HILDA ROSA DELGADO es la representante del referido adolescente en dicha institución educativa.
El Tribunal oyó la opinión del adolescente identidad omitida por disposición de la ley, garantizándole el derecho a ser oído en las causas en las que se ven comprometidos sus derechos e intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizadas los medios probatorios evacuados permite considerar que en el presente caso no ha debido demandarse la Colocación Familiar, habida cuenta que dada las condiciones y elementos probatorios lo que corresponde es la REINTEGRACION en su familia de origen, ya que la Colocación Familiar, por definición legal (art. 394 LOPNNA) consiste en aquella familia que no siendo la familia de origen, se hace cargo por decisión judicial del cuidado y la protección de un niño, niña o adolescente, privado temporal o permanentemente de su medio familiar, mientras que en este caso en concreto el adolescente ha estado bajo el cuidado y responsabilidad de la abuela paterna, en forma ininterrumpida, desde que se murió su progenitor, aunado a ello la progenitora se desconocía su paradero hasta hace poco que el adolescente consiguió su número telefónico y habita en otra ciudad distante y está conforme a la opinión del adolescente quien manifiesta que la abuela continúe ejerciendo la Responsabilidad de Crianza. Habida cuenta que con las pruebas documentales evacuadas: Copia Simple de la Partida de Nacimiento del adolescente identidad omitida por disposición de la ley, que demuestra el vinculo consanguíneo con el De cujus y la solicitante; el Informe Social y Valoración Psicológica, realizado a la solicitante y al adolescente, en referencia, de cuyas conclusiones se desprenden criterios técnicos de expertos que orientan la viabilidad de que la abuela paterna continúe ejerciendo la Responsabilidad de Crianza en beneficio del adolescente preidentificado en autos. Todo ello concordado con la opinión del adolescente, quien manifestó que ha estado bajo la responsabilidad de la abuela, quien ha sido muy feliz, siempre se ha preocupado por su bienestar, concordado con las pericias que constan en este expediente, que orientan la conveniencia, viabilidad y procedencia de la reintegración con fundamento al Principio de Interés Superior del Niño y en aras de garantizar su protección integral, ya que el adolescente prenombrado tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que se ha demostrado la imposibilidad de que la madre ejerza la Responsabilidad de crianza de su hijo, quien con su conducta demuestra su desinterés en asumir con sus obligaciones.
Cabe resaltar que la familia concebida en forma amplia y con la existencia de nexos afectivos y emocionales sólidos y armónicos entre los miembros de la misma, favorecen el desarrollo integral de los mismos y debe privilegiarse este criterio en la toma de decisiones que tengan que ver con niños, niñas y adolescentes.
Por las razones antes expuestas, la decisión de establecer judicialmente la reintegración del adolescente en su familia de origen, se cumple con la finalidad de la Doctrina de la Protección Integral, de priorizar o privilegiar que los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, además de los nexos emocionales y afectivos que existen entre el adolescente con la abuela paterna, aunado al hecho que la presente demanda no se subsume a los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el legislador patrio ha sido muy claro en limitar la procedencia de esta institución familiar, razones por la cuales debe declarase sin lugar la demanda de Colocación Familiar y con base a los razonamientos expuestos resulta procedente en Derecho ordenar la REINTEGRACION en su familia de origen con fundamento al Principio de Interés Superior del Niño, bajo el cuidado de su abuela paterna ciudadana HILDA ROSA DELGADO quién ha demostrado preocupación e interés para continuar prodigándole un hogar y todas las atenciones necesarias para el pleno desarrollo de su nieto, con quien tiene nexos familiares sólidos y en consecuencia que la ciudadana prenombrada continúe en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, con todos los derechos y deberes inherentes a la misma, para representarlo legalmente en sus derechos e intereses por ante los entes públicos y privados. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de Colocación Familiar pautada en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y del Adolescente, por cuanto La Colocación Familiar o en Entidad de Atención es una medida de protección temporal dictada en beneficio de aquellos niños, niñas y adolescentes privados de su familia de origen, mientras se determina una medida de protección permanente y por cuanto la ciudadana HILDA ROSA DELGADO, al ser su abuela paterna forma parte de su familia de origen. Situación por la cual se acuerda que el adolescente identidad omitida por disposición de la ley, sea Reintegrado en su propio hogar debiendo ejercer la Responsabilidad de Crianza su abuela, ciudadana HILDA ROSA DELGADO, antes identificada, quien manifestó no tener impedimento para ejercerla. Y así se decide
Como consecuencia de la medida aquí dictada, la ciudadana HILDA ROSA DELGADO, tendrá la Responsabilidad de Crianza del mencionado adolescente, con todos los derechos y deberes inherentes a la misma, para representarlo legalmente en sus derechos e intereses por ante los entes públicos y privados.
Expídase al solicitante una (01) copia certificada de esta decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:25 p.m. Conste.
HROY/JCDB/lenny
ASUNTO: PP01-V-2012-000005
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