PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 26 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-V-2015-000319
DEMANDANTE: AUGUSTO MIGUEL PATIÑO MORALES
DEMANDADA: CARMEN ELIZABETH HERNÁNDEZ MORALES
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA

DECRETO DE INTERDICCIÓN
“Vistos”:
En fecha 25 de septiembre del año 2015, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ciudadano AUGUSTO MIGUEL PATIÑO MORALES; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.727.526 y de este domicilio, en su condición de hermano de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.333.501, de cincuenta y tres (53) años de edad, nacida en fecha 28/10/1963, debidamente asistido por la Abogada FRANCESCA HERNANDEZ PISELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 236.439 y demandó para que sea sometida a INTERDICCION CIVIL DEFINITIVA a la ciudadana identidad omitida por disposición de la ley, suficientemente identificada up supra. Dándole entrada este Tribunal de Juicio en fecha 23 de noviembre del año 2016, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia la cual fue suspendida en varias oportunidades por causas imputables a la parte.
Alegó la parte actora que su hermana desde su nacimiento padece de trastorno mental profundo irreversible, esto causado por meningitis, según se evidencia en copia certificadas del informe médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por la Dirección de Salud del estado Portuguesa, anexos marcados con las letras “B y C”, esta condición no le permite tener un desarrollo intelectual, la imposibilita atender y proveer sus propios intereses y asimismo la administración de sus bienes y es el caso que tal padecimiento es definitivo, pues los médicos han suministrado tratamiento acorde a su caso, siendo infructuosos para lograr la salud mental de ella. Solicita se declare su interdicción conforme al artículo 395 del Código Civil venezolano y sea declarado el régimen de tutela, según lo previsto en los artículos 396 y 397 ejusdem, y proveerla de su tutora permanente a la ciudadana GRISBETH JOSEFINA DAM ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.959.389 y de este domicilio, quien ha ejercido los cuidados desde el fallecimiento de la madre, y conviven en la casa materna ubicada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, avenida la Hilandera, casa Nº 26, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, así mismo solicita se le designe como tutor interino de su hermana.
Este Tribunal por mandato del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, que determina la competencia en los procesos de interdicción e inhabilitación es el juez o jueza que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, que son regulados por la jurisdicción especializada de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cumplida como ha sido las fases procesales del presente procedimiento de Interdicción, conforme al procedimiento ordinario de la Ley en comento y de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se establece con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el expediente 15-0050, de fecha 18 de mes de marzo de dos mil quince, mediante el cual determina la competencia para conocer de los procesos de interdicción en aquellas personas con discapacidad intelectual o física, parcial o total originada en la niñez o adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que define a Venezuela como un Estado Social de derecho y de Justicia que propugna valores fundamentales, como la preeminencia de los derechos humanos y en concordancia con ello, garantiza la protección de los niños, niñas y adolescentes en los artículos 78, 79 y 81 constitucional y desarrollado en el artículo 29 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales están protegidos por la ley en comento y por la ley especial a su condición especifica, por lo que el Estado debe asegurarle el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna, con base al contenido axiológico de los fines del Estado Venezolano (articulo 3), debe protegerse las personas con discapacidad (definida artículo 6 de la Ley para las personas con Discapacidad) que padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante, científica, técnica y profesionalmente calificadas de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud, quienes habiendo alcanzado la mayoría de edad, su discapacidad parcial o total de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o la adolescencia, debe conocerlas la jurisdicción especializada de protección de niños, niñas y adolescentes, de oficio o a instancia de parte, en atención a los principios constitucionales de igualdad y juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los mismos un régimen especial de protección integral, corresponde a éste Tribunal el pronunciamiento sobre la Interdicción Definitiva de la ciudadana identidad omitida por disposición de la ley. Pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, la demanda de Interdicción interpuesta por parte del ciudadano AUGUSTO MIGUEL PATIÑO MORALES, en su condición de hermano de la mencionada ciudadana, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 01 de octubre del 2015 lo admite y por la naturaleza se suprime la fase de mediación, conforme al artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia del artículo 35, numeral 5 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los conflictos jurisdiccionales excluidos de la fase de mediación en los Tribunales de Protección de niños, niñas y adolescentes, específicamente la declaración de interdicción e inhabilitación como en el presente caso, se realizaron los trámites pertinentes, para la averiguación correspondiente, dando cumplimiento a lo indicado en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales que en cumplimiento a tal averiguación el Tribunal procedió a tenor de lo contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oír la opinión de la ciudadana identidad omitida por disposición de la ley. De igual manera procedió al interrogatorio de los ciudadanos: JOSE RICARDO ESCALONA MORALES, GRISBETH JOSEFINA DAM ESCALONA, NORMA JOSEFINA ESCALONA MORALES, WILMERY GRISETH GAVIDIA ESCALONA, venezolanos, mayores de edades, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-8.065.006, V- 13.959.389, V-5.130.795, V-15.799.443, en su orden, los tres primeros parientes y la ultima amiga intima de la familia, constatando así el Tribunal mediante tales medios probatorios datos e indicios suficientes de la condición mental de la indiciada. Asimismo consta de las actas procesales Informe de Clasificación y Calificación de la Discapacidad, expedido por el Programa de Atención en Salud para las personas con Discapacidad, de la Dirección de Salud del Estado Portuguesa (PASDIS), de fecha 10/8/2015, según se desprende que la médico Dra. Lisbeth Rivas Hidalgo, Cedula de identidad Nº 15.350.393 MPPS: 83479, examinó a la indiciada, emitiendo juicio acerca de su condición mental.
TERCERO: En el presente procedimiento se suprimió la fase de mediación, como se dijo supra, y por ende se obvio dictar Sentencia Interlocutoria que decrete la Interdicción Provisional por aplicación preferente de la jurisdicción especializada, el cual no la contempla, a la del Código de Procedimiento Civil y con base al Principio de la Celeridad Procesal lo cual causaría dilación indebida.
CUARTO: Consta de las actas procesales que éste despacho celebró la Audiencia de Juicio, procedió el Tribunal a oír la opinión de los siguientes ciudadanos: los ciudadanos: JOSE RICARDO ESCALONA MORALES, GRISBETH JOSEFINA DAM ESCALONA, NORMA JOSEFINA ESCALONA MORALES, WILMERY GRISETH GAVIDIA ESCALONA, venezolanos, mayores de edades, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-8.065.006, V- 13.959.389, V-5.130.795, V-15.799.443, en su orden, depusieron en la siguiente forma: 1º el ciudadano JOSE RICARDO ESCALONA MORALES, manifestó: Que es hermano de la demandada, que conoce que la demandada presenta una incapacidad especial, vive con la Sra. Norma en buenas condiciones; que la que se promueve como tutora vela por los intereses de la demandada y que todos los hermanos velan por los intereses de ella; Norma es la que vela por la alimentación de su hermana en forma directa, pero todos tienen el cuidado de ella. Que la sobrina que se propone como tutora la crió la abuela y que es hija de su hermana por padre diferente y por eso no tienen el mismo apellido. 2º GRISBETH JOSEFINA DAM ESCALONA expuso: Que es sobrina y tiene dos años al cuidado de la Sra. Carmen, todos colaboran con el cuidado de la Sra. Carmen, se siente capacitada para cuidad a la tía identidad omitida por disposición de la ley, la tiene desde hace dos años desde que la abuela se murió. 3º NORMA JOSEFINA ESCALONA MORALES declaró: Es hermana de parte materna de la Sra. Identidad omitida por disposición de la ley . Que estando su mama viva ella siempre ha cuidado a su hermana, en el día estaba pendiente de ella, sus hermanos le han llevado cosas y aportan económicamente al igual que su hija está pendiente de ella, cuenta con el apoyo de los hermanos para cuidar de ella; trabajaba en el hospital en administración, la mamá trabajaba en un local en el centro y ella la cuidaba mientras la mamá trabajaba. 4º WILMERY GRISETH GAVIDIA ESCALONA, expresó que conoce a la demandada desde hace más de 30 años, conoce a toda la familia y que sabe que la cuidan bien. Ahorita está muy bien atendida porque la Sra. Norma está muy pendiente de ella ya que es una niña pequeña. Opiniones favorables en relación a la presente demanda, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento al Principio de Primacía de la Realidad previsto en el articulo 450 literal “j”; Se procedió a incorporar las pruebas que se encuentran en el expediente:
Prueba Documental: Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana identidad omitida por disposición de la ley, cursante al folio 5 fte, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su madre y padre, ciudadanos GRISMILDA MORALES y RICARDO HERNANDEZ, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba Pericial: Consta en autos el Informe médico suscrito por el Dr. Ali González Polanco, Médico Psiquiatra, de fecha 2-7-2015, cursante al folio 7, mediante el cual emite el presente diagnostico: RETARDO MENTAL PROFUNDO, concordado con el Informe de Evaluación de Incapacidad Residual de la ciudadana identidad omitida por disposición de la ley, de fecha 6-6-1991, cursante a los folios 52 al 55, que refleja la fecha de ingreso: 17-11-1977, al servicio de Psiquiatría, médico tratante Dr. Telesforo Bautista Cabrera Farias, matricula del IVSS: 11546, causa de la Lesión: Meningitis, diagnostico: RETARDO MENTAL PROFUNDO; evolución: desfavorable, controles mensuales; descripción de la incapacidad residual: paciente quien presenta trastorno mental profundo irreversible custodiable, el cual le impide laborar. Su enfermedad es producto de Meningitis. Considérese totalmente incapacitada, que riela al folio 52; Evaluación de la Invalidez de la ciudadana identidad omitida por disposición de la ley, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez, Nº 553-91, de fecha 13-8-1991, descripción de la capacidad: Incapacidad total y permanente, que riela al folio 53; Solicitud de pensión de sobreviviente del causante Ricardo Hernández Torres, padre de la ciudadana identidad omitida por disposición de la ley, incapacitada, de fecha 25-9-1991, que riela al folio 54; Solicitud de prestaciones en dinero, pensión por invalidez, del ciudadano Ramón Ricardo Hernández Torres, relacionada con la pensión de sobreviviente de la ciudadana identidad omitida por disposición de la ley, incapacitada, que riela al folio 55, a los cuales se les concede pleno valor probatorio por ser documentos públicos y haberse constatado que coincide el diagnostico de los médicos y por cuanto de la entrevista realizada a la ciudadana identidad omitida por disposición de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pudo constatar que de las preguntas realizadas las respuestas de la ciudadana cuya interdicción se demanda, que por máximas de experiencia coincide con el diagnostico de los médicos referidos. En dichos informes, se da cuenta de la condición mental irreversible de la ciudadana identidad omitida por disposición de la ley, estableciendo que “presenta enfermedad mental producida por daño cerebral en infancia, la cual produce un deterioro profundo de las funciones intelectuales que impide cumplir con las obligaciones de responsabilidad compleja y requiere apoyo, orientación y conducción familiar, siendo discapacitada para cualquier obligación de responsabilidad, personal, familiar y social ”, que riela al folio 7, concordada con la Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 6/6/1991, mediante el cual se desprende que desde la fecha 17-11-1977, ingresó al servicio de Psiquiatría, como médico tratante Dr. Telesforo Bautista Cabrera Farias, que emite el diagnostico: RETARDO MENTAL PROFUNDO; quien describe la incapacidad residual, en los siguientes términos: “paciente quien presenta trastorno mental profundo irreversible custodiable, el cual le impide laborar. Considérese totalmente incapacitada”, que riela al folio 52, valoraciones médicas que se subsumen en el artículo 393 del Código Civil, que establece quienes son las personas que pueden ser sujeto a interdicción, refiriéndose a las personas mayores de edad y al menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lucidos, como en el presente caso que la ciudadana referida padece de RETARDO MENTAL PROFUNDO, discapacidad surgida en la niñez por meningitis y que las secuelas son de carácter permanente, que le permite realizar solo actividades básicas de subsistencia, pero es dependiente del cuidado, protección y la orientación de familiar para aquellas decisiones en defensa de sus derechos e intereses.
QUINTO: Pues bien, considerando que se encuentra demostrado en autos el supuesto indicado en el artículo 393 del Código Civil, es decir, la existencia del defecto intelectual habitual de la indiciada, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el artículos 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, es razón suficiente para declarar procedente la presente solicitud de Interdicción Civil. En consecuencia, concluidas las actividades procesales de la audiencia de juicio, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR LA DEMANDA de INTERDICCIÓN CIVIL propuesta por el ciudadano AUGUSTO MIGUEL PATIÑO MORALES. En este sentido DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DE LA CIUDADANA identidad omitida por disposición de la ley, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.333.501, y de este domicilio.
SEGUNDO: El nombramiento de la ciudadana GRISBETH JOSEFINA DAM ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.959.389 y de este domicilio, como TUTORA de la mencionada ciudadana. La ciudadana identidad omitida por disposición de la ley, debe ser cuidada en su casa de habitación donde convive con su sobrina nombrada Tutora, todo bajo lo indicado en el artículo 401 del Código Civil. Se advierte a la Tutora que tendrá como principal obligación el cuidado y protección de la interdictada y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en los informes médicos a los fines de una aceptable calidad de vida de la interdictada.
Se indica a todas las autoridades públicas de la República Bolivariana de Venezuela, que toda actuación relacionada con el presente Decreto de Interdicción se encuentra exento de cualquier emolumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El presente DECRETO DE INTERDICCIÓN, debe ser protocolizado en el Registro Civil, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Civil, articulo 3 numeral 7. Igualmente debe publicarse en su totalidad en el Diario de la Localidad, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que quede firme la presente decisión, según lo indicado en el artículo 415 del Código Civil. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber a la tutora que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil.
No se consulta con el Tribunal Superior por cuanto la Ley especial que regula la materia, vale decir, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no contempla la consulta.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos y por constituir sentencia déjese copia en el copiador de sentencias.
Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión para su correspondiente protocolización.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veintiséis (26) días de abril del año dos mil diecisiete. 207° y 158°.
DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.


En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las –3:16 p.m. Conste.