PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 27 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO N°: PP01-V-2016-000175
DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
DEMANDADO: JULIO CESAR CHIRAPA BARRIOS
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
PP01-V-2016-000175
FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JULIO CESAR CHIRAPA BARRIOS
COLOCACIÓN FAMILIAR
DEFINITIVA
Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por el ciudadano Abg. Francisco Javier Pérez González, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa de de los niños identidad omitida por disposición de la ley, de tres (3) años y un (1) año de edad respectivamente, nacidos en fecha 7/10/2013 y 03/05/2015, en su orden, en el hogar de la ciudadana MARIA ADELINA RIERA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.705 y residenciada en la Urbanización Los Malabares, Sector 1, manzana D, casa Nº 4, Guanare del estado Portuguesa.
Alega la parte actora que en fecha 15 de enero de 2016, se presentó por ante la Fiscalia la ciudadana MARIA ADELINA RIERA HERRERA, manifestando ser abuela materna de los niños identidad omitida por disposición de la ley, hijos de la ciudadana DENNY COROMOTO CARO RIERA, era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 27.081.853, fallecida el 17 de diciembre de 2015, e hijos del ciudadano JULIO CESAR CHIRAPA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.162.113, de este domicilio. Es el caso que los iniños se vienen criando con la referida ciudadana y el padre no ejerce la Responsabilidad de Crianza, en el aspecto que no está pendiente de sus hijos, no aporta manutención, no le proporciona un hogar, ni vela por la estabilidad de ellos, y todo esto es asumido por la abuela, su hija los cuidaba pero no trabajaba, ella tuvo los niños viviendo con ella por ello sus nietos siempre han vivido en su hogar y hoy en día por fallecer su hija requiere tramitar ante el Tribunal de Protección una Colocación Familiar de sus nietos, para poder representarlos legalmente, que a la hora de viajar con ellos tenga un documento como los representa, que ella ha asumido su crianza y la seguirá asumiendo, que ama a sus nietos y quiere lo mejor para ellos, que nos la ha faltado nada, pero necesita ser la representación legal de sus nietos.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La colocación familiar o en entidad de atención prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es una medida de protección temporal dictada a beneficio de aquellos niños, niñas y adolescentes privados de su familia de origen, mientras se determina una medida de protección permanente.
La institución de la Colocación Familiar procede frente a niños, niñas y adolescentes privados temporalmente o permanentemente de su medio familiar de origen nuclear, ya sea por carecer de padre y madre o porque estos se encuentran privados de la patria potestad o en el ejercicio de la custodia. Específicamente en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla en tres supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, a saber a) que no se haya resuelto el abrigo por vía administrativa; b) que sea imposible abrir o continuar la Tutela y c) que se haya privado a su padre o madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
Grossman (1998) sugiere que los jueces o juezas, antes de determinar cualquier modalidad de familia sustituta, deben “…arbitrar los medios apropiados para determinar si efectivamente existe la necesidad de una nueva inserción familiar (p.65) (Grossman, C. Los Derechos del Niño en la Familia: Discurso y Realidad. Buenos Aires: Editorial Universidad). Según la autora, lo más conveniente para ese niño, niña o adolescente y su familia sería que los órganos jurisdiccionales ordenaran como primera medida, la inclusión del grupo familiar en programas que permitan vencer la problemática que vulnera o viola los derechos del niño, niña o adolescente en cuestión.
Por otra parte se establecen en la ley especial pautas generales para determinar la familia sustituta que corresponde aplicar para cada caso concreto, que obliga al juez o jueza tomar en consideración al momento de decidir los principios fundamentales en aras de la medida más conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, bajo las pautas son:
1º La opinión o consentimiento del niño, niña o adolescente según sea el caso, realizada en la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo.
2º La preferencia de la familia extendida para el otorgamiento de la medida, al privilegiarse a la familia como medio natural y primario donde se asegura el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, el Estado está obligado a “…evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia, entendiéndose en sentido amplio”. Asimismo se refleja en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ante cualquier circunstancia que sustente tal separación, se debe tomar en cuenta a la familia de origen, luego los familiares más cercanos y sólo en casos excepcionales se aplicaran las medidas de colocación en familias ajenas o la adopción y en última instancia, la colocación en entidades de atención.
3º La responsabilidad directa y personal de los elegidos para el otorgamiento de la medida de protección, que significa que cesa esta medida mediante la revocatoria del Tribunal de Protección que la decretó a solicitud del niño, niña o adolescente sometido a ella y en su interés superior.
4º La opinión del Equipo Multidisciplinario mediante la valoración del dictamen pericial.
5º La intrascendencia de la carencia de recursos económicos para quien o quienes quieran desempeñarse como familia sustituta, por lo que es factible otorgar Colocaciones en Familias sustitutas cuyos miembros son idóneos para proporcionar una atmósfera de afecto y seguridad, carecen de recursos económicos para hacer frente a los gastos de manutención del niño, niña o adolescente.
6º La prohibición de las Colocación Familiares en el extranjero, salvo en caso de Adopción Internacional o cuando se otorgue a la familia extendida del niño, niña o adolescente.
Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Prueba Pericial:
1. Informe Integral realizado a la ciudadana MARIA ADELINA RIERA HERRERA y los niños identidad omitida por disposición de la ley, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que riela a los folios No. 30 al 42, que arroja como conclusiones:1º Informe Social: Se infiere el crecimiento físico emocional se viene desarrollando en un núcleo familiar aparentemente estable y la dinámica socio-cultural y psicológica sustentada en valores y principios morales y normas de convivencia. La abuela materna ha demostrado preocupación e interés por continuar prodigándoles de un hogar y todas las atenciones necesarios para el pleno desarrollo psicosocial e integral de los infantes. Asimismo se observa nexos familiares sólidos. Existencia de un equilibrio económico entre los ingresos y egresos, así como condiciones favorables y satisfactorias en el plano físico y ambiental. Se considera procedente la continuidad del ejercicio de la responsabilidad de crianza en la persona de Maria Adelina Riera. 2º Informe Psicológico: a) en cuanto a la valoración de la ciudadana Maria Adelina revela competencias emocionales, cognitivas y actitudinales que le permiten el ejercicio del cuido y protección de sus nietos. No se hallaron indicadores patológicos que impidan la medida solicitada. El clima familiar se caracteriza por una apropiada interrelación. Ha logrado construir un buen nexo de apego. Es una adulta funcional con personalidad adaptativa, sigue preceptos de convivencia social y familiar. En lo atinente a la valoración del ciudadano Julio Cesar Chirapa Barrios: El joven ostenta un nivel de crecimiento sano y ponderado a su edad cronológica. Muestra escasa relación de apego y afecto con sus hijos. La función paterna no se ha establecido ni estructurado en su proyecto de vida. El lazo familiar con su familia de origen lo mantiene desde la dependencia. No ha construido una identidad laboral ni vocacional. Esta Juzgadora valora plenamente este informe técnico para demostrar la idoneidad de la referida ciudadana para ejercer la responsabilidad de crianza de los niños en cuestion, quienes son sus nietos y han convivido con ella desde que nacieron y se han formado nexos sólidos de afecto y apego, complementado con un ambiente familiar idóneo para su desarrollo integral, aunado a que el progenitor manifestó estar de acuerdo que la abuela materna ejerza la responsabilidad de crianza provisionalmente mientras se mejora su situación económica y enfatizó que aunque quisiera tener con él a sus pequeños hijos se le hace difícil, que está arrimado en casa de la mamá, lo cual se considera acoger por cierto el criterio de la valoración psicológica del demandado, que muestra escasa relación de apego y afecto hacia sus hijos, porque no ha establecido la función paterna en su proyecto de vida, porque es dependiente de su familia de origen, lo cual permite inferir razonadamente que no tiene interés manifiesto, ni ostenta actitudes ni capacidades para ejercer el rol paternal, a diferencia de la abuela quien es idónea para ejercer el cuidado y protección de los niños, razonamientos que orientan la procedencia para la reintegración a su propio hogar.
Pruebas Documentales:
1. Acta de Nacimiento de los niños identidad omitida por disposición de la ley, cursante a los folios Nº 6 y 7, las cuales por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que demostrar la filiación con el ciudadano JULIO CESAR CHIRAPA BARRIOS y la De Cujus DENNY COROMOTO CARO RIERA.
2. Acta de Defunción de la ciudadana DENNY COROMOTO CARO PIERA, cursante a los folios Nº 8 y 9, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que demostrar el fallecimiento de la ciudadana preidentificada, progenitora de los niños cuya colocación familiar se demanda y se demuestra la filiación materna con la ciudadana MARIA ADELINA RIERA HERRERA.
3. Actas de declaraciones de la ciudadana MARIA ADELINA RIERA HERRERA, no se les concede valor probatorio por cuanto son unas actuaciones administrativas extraprocesales, que no fueron debidamente controladas por las partes y no constituyen un medio probatorio.
4. Constancia de Residencia otorgada por el Consejo Comunal Los Malabares, cursante al folio 11, se valoran como documento privado y no se les concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado su contenido en la audiencia de Juicio, por parte de su tercero emisor.
El Tribunal oyó la opinión del niño identidad omitida por disposición de la ley, garantizándole el derecho a ser oído en las causas en las que se ven comprometidos sus derechos e intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expreso no querer hablar..
Analizadas los medios probatorios evacuados permite considerar que en el presente caso no ha debido tramitarse el procedimiento como colocación familiar, habida cuenta que dada las condiciones y elementos probatorios lo que corresponde es la REINTEGRACION en su familia de origen, ya que la Colocación Familiar, por definición legal (art. 394 LOPNNA)consiste en aquella familia que, no siendo la familia de origen, se hace cargo por decisión judicial del cuidado y la protección de un niño, niña o adolescente, privado temporal o permanentemente de su medio familiar, mientras que en este caso en concreto los niños suficientemente identificados en autos han estado bajo el cuidado y responsabilidad de la abuela materna, en forma ininterrumpida, desde que se murió su progenitora, habida cuenta que la madre de los niños, vivía con ella desde el nacimiento de los niños referidos, aunado a ello el progenitor está conforme que la abuela continué bajo el cuidado y protección de sus hijos, ya que manifiesta que no los puede tener por estar alojado en casa de la madre. Tomando en consideración que con las pruebas documentales evacuadas: Copia Simple de la Partida de Nacimiento de los niños identidad omitida por disposición de la ley, que demuestra el vinculo consanguíneo con la De cujus y la solicitante; el Informe Social y Valoración Psicológica, realizado a la solicitante, al padre y a los niños en referencia, de cuyas conclusiones se desprenden criterios técnicos de expertos que orientan la viabilidad de que la abuela materna continúe ejerciendo la responsabilidad de crianza en beneficio de los niños preidentificados en autos. Todo ello concordado con la pericia que constan en este expediente, que orientan la conveniencia, viabilidad y procedencia de la reintegración con fundamento al Principio de Interés Superior de los niños y en aras de garantizarles su protección integral, ya que los prenombrados niños, tienen derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que se ha demostrado la imposibilidad del cuidado de la madre por que falleció y el progenitor, quien ha manifestado no poder asumir el cuidado de sus hijos y con su conducta demuestra su desinterés en asumir la responsabilidad de crianza.
Por las razones antes expuestas, la decisión de establecer judicialmente la reintegración de los niño en su familia de origen, se cumple con la finalidad de la Doctrina de la Protección Integral, de priorizar o privilegiar que los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, además de los nexos emocionales y afectivos que existen entre los niños con la abuela materna, aunado al hecho que la presente demanda no se subsume a los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el legislador patrio ha sido muy claro en limitar la procedencia de esta institución familiar, razones por la cuales debe declarase sin lugar la demanda de Colocación Familiar y con base a los razonamientos expuestos resulta procedente en Derecho ordenar la REINTEGRACION de los niños identidad omitida por disposición de la ley, en su familia de origen con fundamento al Principio de Interés Superior del niños, bajo el cuidado de su abuela materna ciudadana MARIA ADELINA RIERA HERRERA, antes identificada, quién ha demostrado preocupación e interés para continuar prodigándole un hogar y todas las atenciones necesarias para el pleno desarrollo de sus nietos, con quien tiene nexos familiares sólidos y en consecuencia que la ciudadana prenombrada continúe en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, con todos los derechos y deberes inherentes a la misma, para representarlo legalmente en sus derechos e intereses por ante los entes públicos y privados. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Colocación Familiar pautada en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y del Adolescente, por cuanto La Colocación Familiar o en Entidad de Atención es una medida de protección temporal dictada en beneficio de aquellos niños, niñas y adolescentes privados de su familia de origen, mientras se determina una medida de protección permanente y por cuanto la ciudadana MARIA ADELINA RIERA HERRERA, al ser su abuela materna forma parte de su familia de origen.
SEGUNDO: Se ACUERDA que los niños identidad omitida por disposición de la ley, sean Integrados con su Familia en su propio hogar debiendo ejercer su Responsabilidad de Crianza la abuela, ciudadana MARIA ADELINA RIERA HERRERA, antes identificada, quien manifestó no tener impedimento para ejercerla y por cuanto consta en el Informe Psicológico realizado por el experto que labora en este Circuito judicial de Protección, que el padre muestra escasa relación de apego y afecto con sus hijos. La función paterna no se ha establecido ni estructurado en su proyecto de vida. Y así se decide
TERCERO: Como consecuencia de la medida aquí dictada, la ciudadana MARIA ADELINA RIERA HERRERA, tendrá la Responsabilidad de Crianza de los niños JACKSON JOSUE CHIRAPA CARO y CESAR LEONEL CHIRAPA CARO, con todos los derechos y deberes inherentes a la misma, para representarlos legalmente en sus derechos e intereses por ante los entes públicos y privados.
Expídase al solicitante una (01) copia certificada de esta decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:50 a.m.. Conste.
HROY/JCDB/lenny
ASUNTO: PP01-V-2016-000175
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