PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 28 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO Nº PP01-V-2015-000130
DEMANDANTE: LISBETH CAROLINA PERDOMO RAMOS
DEMANDADO: JESÚS DAVID GARRIDO PINEDA
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 10 de abril del año 2015, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana LISBETH CAROLINA PERDOMO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.188.099 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de seis (06) años de edad, nacida en fecha 28/09/2010; asistida la primera y representada la segunda por el abogado JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS, en su carácter de Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien alega que en fecha 24 de abril de 2013, fue homologado convenimiento de las partes por concepto de obligación de manutención en el expediente Nº PP01-V-2013-000032, por el por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se fijó por obligación de manutención que el padre cancelara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, y en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), pero dicho monto fue establecido en el año 2013 y desde esa fecha no ha sido ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ni el salario mínimo, el cual desde la mencionada fecha ha sido incrementado, aunado al alto costo de la vida, no puede costear sola los gastos de su hija, los cuales cada día son mayores, tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amén del conocido hecho que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente, ante estas circunstancias y en vista que el padre de su hija cuenta con los ingresos suficientes para que dicha obligación sea aumentada, razón por lo cual demandó por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano JESÚS DAVID GARRIDO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.188.298, para aumentarla de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) mensuales y se fije la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) en los meses de agosto y diciembre, los beneficios que recibe por concepto de becas estudiantiles, útiles escolares, juguetes, además del el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, odontología y otros que requiera la niña.
La parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación de manutención mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este Tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento. En el articulo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá proveerse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, por lo que en caso de no haberse acordado se podrá solicitar la revisión de la obligación fijada para adecuarla a la realidad económica, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y a la capacidad económica del obligado u obligada en aras del bienestar que tanto el padre como la madre deben garantizarle a sus hijos o hijas, que sean niños, niñas y adolescentes.
Hechas estas consideraciones pasa el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

Pruebas Documentales:
1º Copia Acta de Nacimiento de la niña identidad omitida por disposición de la ley, cursante al folio 8, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Copia certificada de la Homologación, dictada en fecha 24 de abril de 2013, por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante a los folios 05. 06 y 07, ambos inclusive, se demuestra la fecha cierta de la homologación que fijó judicialmente la obligación de manutención alegada por la parte actora, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se revisó judicialmente la obligación de manutención hasta la presente fecha, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle a la niña referida su derecho a un nivel adecuado de vida.
3. Constancia de trabajo del ciudadano Jesús David, Garrido Pineda, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, cursante al folio 45, mediante la cual se demuestra la capacidad económica del demandado al verificarse sus ingresos fijos desde el año 2008, como funcionario policial, específicamente como Oficial adscrito a la Dirección General de Policía y los beneficios e ingresos por concepto de bono fin de periodo anual, bono vacacional que recibe, que permite al tribunal resolver sobre la procedencia de la demanda.
El Tribunal oyó la opinión de la niña identidad omitida por disposición de la ley, garantizándole el derecho a ser oída en los asuntos donde se ventilen sus derechos e intereses, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio. Con base a ello, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia y su omisión de contestar la demanda y cuando no promovió pruebas, no aporta información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hija y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente.

Cabe resaltar que el Principio del Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria, hace necesario referirse a los atributos del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, esbozados claramente en la Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002:
Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Según se ha referido se hace patente la importancia de esta obligación por parte de los progenitores quienes tienen la potestad de hacerlo por mutuo acuerdo, como verdaderos protagonistas de la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, pero cuando no es posible ese acuerdo el Tribunal debe garantizar que el niño, niña o adolescente tenga un nivel de vida adecuado a sus necesidades.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal analizados los medios probatorios y la realidad social y económica actual concordada con los ingresos económicos del demandado, permite inferir razonadamente la procedencia en derecho de la demanda, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle a la niña referida su derecho a un nivel adecuado de vida, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda en consecuencia el demandado, cancelará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para los gastos de dicha época y en caso de recibir beneficios por concepto de becas estudiantiles, útiles escolares, juguetes, que los mismos sean entregados a la niña para lo cual se acuerda oficiar al patrono remitiendo copia de la partida de nacimiento de la niña en cuestión. Así como el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, odontología y otros que requieran la niña. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana LISBETH CAROLINA PERDOMO RAMOS, previo recibo firmado.Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana LISBETH CAROLINA PERDOMO RAMOS en representación de su hija, la niña identidad omitida por disposición de la ley en contra del ciudadano JESÚS DAVID GARRIDO PINEDA. En consecuencia el demandado, cancelará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para los gastos de dicha época y en caso de recibir beneficios por concepto de becas estudiantiles, útiles escolares, juguetes, que los mismos sean entregados a la niña. Así como el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, odontología y otros que requieran la niña. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana LISBETH CAROLINA PERDOMO RAMOS, previo recibo firmado. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, remitiendo copia de la partida de nacimiento de la niña identidad omitida por disposición de la ley, fines sea incluida en los beneficios que el demandado percibe como funcionario policial adscrito a la Dirección General de Policía, por concepto de becas estudiantiles, útiles escolares, juguetes y que los mismos sean entregados a la niña referida.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintiochos días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

El Secretario,


Abg. Julio Cesar Duran Betancourt


En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:02 p.m. Conste.

ASUNTO: PP01-V-2015-000130
HROY/JCDB/lenny