PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 28 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2016-000151
DEMANDANTE:
DEMANDADO: ANGEL DANIEL ALVARADO RUIZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS MANUEL GOMEZ BASTIDAS
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
DECRETO DE INTERDICCIÓN

“Vistos”:
En fecha 17 de mayo del año 2016, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana GLADYS MARLENE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.768.419 y domiciliada en el Caserío Sun-Sun, calle principal, Sector La Manga, casa Nº 3, San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en su condición de madre del ciudadano identidad omitida por disposición de la ley, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.099.521, fecha de nacimiento 03-05-88, de veintiocho (28) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogado Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.439 y demandó para que sea sometido a INTERDICCION CIVIL DEFINITIVA el ciudadano identidad omitida por disposición de la ley, antes identificado..
Alegó la parte actora:
“en fecha 3 de Mayo del año 1988, nació en el estado Vargas, mi hijo identidad omitida por disposición de la ley, quien actualmente tiene veintiocho años de edad el cual desde su nacimiento padece Síndrome de Down, lo cual incapacita mentalmente para desempeñar cualquier actividad, según se evidencia de informe médico que acompaño marcado “A” y partida de nacimiento “B”, Ahora bien, en fecha 14 de Febrero del 2015 falleció el padre de mi hijo ciudadano JHONNY SIMON ALVARADO PEREZ, quien se desempeñaba como funcionario policial, dejando al morir una pensión de sobreviviente y él lo relativo al monte pio de cuyos conceptos mi hijo es beneficiario dada su condición de heredero del de cujus mencionado.
Ciudadana Juez, la capacidad intelectual de mi hijo le permite solo realizar tareas simples y concretas bajo la supervisión de una persona. Su discapacidad intelectual no le permite su independencia jurídica, en consecuencia no puede valerse por sí mismo para obtener los recursos necesarios para su subsistencia y ha estado bajo mis cuidados médicos, lindándole todo lo necesario para su cuidado integral.
Situación esta que me lleva a solicitar con fundamento en los artículos 393 y siguientes del Código Civil Venezolano y 309, 393, 395, 396, 397 y 399 ejusdem, se decrete la interdicción de mi hijo identidad omitida por disposición de la ley, quien actualmente tiene veintiocho años de edad y en consecuencia me designe su tutora”

Este Tribunal por mandato del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, que determina la competencia en los procesos de interdicción e inhabilitación es el juez o jueza que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, que son regulados por la jurisdicción especializada de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cumplida como ha sido las fases procesales del presente procedimiento de Interdicción, conforme al procedimiento ordinario de la Ley en comento y de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se establece con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el expediente 15-0050, de fecha 18 días del mes de marzo de dos mil quince, mediante el cual determina la competencia para conocer de los procesos de interdicción en aquellas personas con discapacidad intelectual o física, parcial o total originada en la niñez o adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 que define a Venezuela como un Estado Social de derecho y de Justicia que propugna valores fundamentales, como la preeminencia de los derechos humanos y en concordancia con ello, garantiza la protección de los niños, niñas y adolescentes en los artículos 78, 79 y 81 constitucional y desarrollado en el artículo 29 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales están protegidos por la ley en comento y por la ley especial a su condición especifica, por lo que el Estado debe asegurarle el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna, con base al contenido axiológico de los fines del Estado Venezolano (articulo 3), debe protegerse las personas con discapacidad (definida artículo 6 de la Ley para las personas con Discapacidad) que padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante, científica, técnica y profesionalmente calificadas de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud, quienes habiendo alcanzado la mayoría de edad, su discapacidad parcial o total de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o la adolescencia, debe conocerlas la jurisdicción especializada de protección de niños, niñas y adolescentes, de oficio o a instancia de parte, en atención a los principios constitucionales de igualdad y juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los mismos un régimen especial de protección integral, corresponde a éste Tribunal el pronunciamiento sobre la Interdicción Definitiva del ciudadano identidad omitida por disposición de la ley, titular de la cedula de identidad N° V- 22.099.521. Pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, la demanda de Interdicción interpuesta por parte de la ciudadana GLADYS MARLENE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.768.419 y domiciliada en el Caserío Sun-Sun, calle principal, Sector La Manga, casa Nº 3, San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en su condición de madre del ciudadano identidad omitida por disposición de la ley, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.099.521, fecha de nacimiento 03-05-88, de veintiocho (28) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogado Belangel Leclair Camacho Lucena, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo admite y por la naturaleza se suprime la fase de mediación, conforme al artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia del artículo 35, numeral 5 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los conflictos jurisdiccionales excluidos de la fase de mediación en los Tribunales de Protección de niños, niñas y adolescentes, específicamente la declaración de interdicción e inhabilitación como en el presente caso, se realizaron los trámites pertinentes para la averiguación correspondiente, dando cumplimiento a lo indicado en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales que en cumplimiento a tal averiguación el Tribunal procedió a tenor de lo contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oír la opinión del ciudadano identidad omitida por disposición de la ley. De igual manera procedió al interrogatorio de 4 parientes cercanos constatando así el Tribunal mediante tales medios probatorios datos e indicios suficientes de la condición mental del indiciado. Asimismo, consta de las actas procesales que el médico Psiquiatra Dr. Carlos Lorenzo Rodríguez, C.I. Nº 5.602.349; CM. 2.408, MSDS: 41.089, examinó al indiciado, emitiendo juicio acerca de su condición mental.
TERCERO: En el presente procedimiento se suprimió la fase de mediación, como se dijo up supra, y por ende se obvio dictar Sentencia Interlocutoria que decrete la Interdicción Provisional por aplicación preferente de la jurisdicción especializada, el cual no la contempla, a la del Código de Procedimiento Civil y con base al Principio de la Celeridad Procesal lo cual causaría dilación indebida.
CUARTO: Consta de las actas procesales, que éste despacho celebro la Audiencia de Juicio, procedió el Tribunal a oír la opinión de los siguientes ciudadanos: MAGALY DEL CARMEN PÉREZ, LEIDA COROMOTO RUIZ, MELIDA TERESA RODRIGUEZ PACHECO y NAIRILET YASELIN SOSA RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.728.866, V-10.050.111, V-10.728.848, V-20.258.253, en su orden, quienes opinaron favorablemente en relación a la presente demanda, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento al Principio de Primacía de la Realidad previsto en el articulo 450 literal “j”; Se procedió a incorporar las pruebas que se encuentran en el expediente:
Pruebas Documentales: Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano identidad omitida por disposición de la ley, cursante al folio 7 fte, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida ciudadana con respecto a su madre ciudadana GLADYS MARLENE RUIZ y el De Cujus JHONNY SIMON ALVARADO PEREZ, plenamente identificada en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba Pericial. Informe médico suscrito por el Psiquiatra Dr. Carlos Lorenzo Rodríguez, C.I. Nº 5.602.349; CM. 2.408, MSDS: 41.089, cursante al folio 5, mediante el cual emite el presente juicio: cuyo diagnostico de SINDROME DE DOWN, lo incapacita para cualquier actividad. Al examen mental se aprecia signos mentales relativos a déficit cognitivo propio de su patología mental (Síndrome de Down), concordada tanto con la Evaluación y Calificación de la Discapacidad, de fecha 20-2-2015, emanado del Programa Nacional de Atención en Salud para las Personas con Discapacidad (PASDIS), suscrita por la Dra. Aura Gioconda Rangel Fermín, titular de la cedula de identidad Nº 8.063338, C.M: 01477, MPPS: 38084, que coincide con el diagnostico de SINDROME DE DOWN y así como también con la Valoración Psicológica realizada al ciudadano identidad omitida por disposición de la ley, por el psicólogo José de Jesús Campos, adscrito al Equipo Técnico Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares de este Circuito de Protección, cursante a los folios 61 al 63, que arroja como conclusiones: En su entorno familiar la madre y el hijo revelan un vinculo de apego seguro y protector. El nivel cognitivo del joven referido se encuentra altamente comprometido debido al Síndrome de Down e inmadurez intelectual. Con una edad mental aproximada entre 6 y 7 años. Los aspectos indicados lo inhabilitan para manejar y tomar decisiones que impliquen altas responsabilidades. El peritado muestra índices de dependencia arraigada con las figuras de su cuidadora. Pericias que se les concede pleno valor probatorio que se subsume en el artículo 393 del Código Civil, que establece quienes son las personas que pueden ser sujeto a interdicción, refiriéndose a las personas mayores de edad y al menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lucidos, como en el presente caso que el ciudadano referido padece de SINDROME DE DOWN, discapacidad de carácter congénita y que por su patología de base es de carácter permanente, que le permite realizar solo actividades básicas de subsistencia, pero es dependiente de la madre para aquellas decisiones en defensa de sus derechos e intereses.
QUINTO: Pues bien, considerando que se encuentra demostrado en autos el supuesto indicado en el artículo 393 del Código Civil, es decir, la existencia del defecto intelectual habitual del indiciado, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el artículos 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, es razón suficiente para declarar procedente la presente solicitud de Interdicción Civil. En consecuencia, concluidas las actividades procesales de la audiencia de juicio, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR LA DEMANDA de INTERDICCIÓN CIVIL propuesta por la ciudadana GLADYS MARLENE RUIZ. En consecuencia se DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano identidad omitida por disposición de la ley, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.099.521, de veintiocho (28) años de edad y domiciliado en el Caserío Sun-Sun, calle principal, Sector La Manga, casa Nº 3, San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
SEGUNDO: El nombramiento de la ciudadana GLADYS MARLENE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.768.419 y domiciliada en el Caserío Sun-Sun, calle principal, Sector La Manga, casa Nº 3, San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, como TUTORA del ciudadano identidad omitida por disposición de la ley, quien debe ser cuidado en su casa de habitación donde convive con su madre nombrada Tutora, todo bajo lo indicado en el artículo 401 del Código Civil. Se advierte, a la Tutora que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección del interdictado y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en los informes médicos a los fines de una aceptable calidad de vida del interdictado.
Se indica a todas las autoridades públicas de la República Bolivariana de Venezuela, que toda actuación relacionada con el presente Decreto de Interdicción se encuentra exento de cualquier emolumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El presente DECRETO DE INTERDICCIÓN, debe ser protocolizado en el Registro Civil, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Civil, articulo 3 numeral 7. Igualmente debe publicarse en su totalidad en el Diario de la Localidad, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que quede firme la presente decisión, según lo indicado en el artículo 415 del Código Civil. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber a la tutora que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil.
No se consulta con el Tribunal Superior por cuanto la Ley especial que regula la materia, vale decir, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
no contempla la consulta.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos y por constituir sentencia déjese copia en el copiador de sentencias.
Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión para su correspondiente protocolización.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veintiochos (28) de abril del año dos mil diecisiete. 207° y 158°.

DIOS Y FEDERACION,

La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares


El Secretario,


Abg. Julio Cesar Duran Betancourt


En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:40 p.m. Conste.

HROY/OJHT/lenny
ASUNTO: PP01-V-2016-000151