REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION CON COMPETENCIA EN EJECUCION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 17 de Abril del 2.017
Años 207° y 158°



ASUNTO Nº J-2017-000094
SOLICITANTE: ORLANDO ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.655.459, de este domicilio.
ABOGADOS: JESUS ALBERTO ALVAREZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 161.012.
CÓNYUGE: YIZETH KARINA RODRIGUEZ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-15.492.842 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA DEFINITIVA.

RELACIÓN PROCEDIMENTAL

El ciudadano ORLANDO ANTONIO PARRA, debidamente asistido por el Abogados JESUS ALBERTO ALVAREZ APONTE, presento solicitud de Divorcio en fecha 10-02-2017, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 51 y 77 de la Constitución Nacional, articulo 177, literal J, y 349, 351, 358, 359, 360 y 365 de la ley en materia, en el Código Civil en lo que corresponda y en la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2.015.
Manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YIZETH KARINA RODRIGUEZ PIMENTEL, plenamente identificada en fecha 26 de Marzo 2014 según consta en acta de matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 14, calle 08, casa N° 08, en el sector del Barrio 5 de Diciembre de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE), de nueve (09) meses de nacido
Por auto de fecha 14 de Febrero del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana YIZETH KARINA RODRIGUEZ PIMENTEL, el cual consta en auto en fecha 21 de Febrero del 2017.
En fecha 15 de Marzo del 2017, se fijo oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión de la niña arriba identificado, celebrada la audiencia en fecha 28 de Marzo de 2017, ordenándose la apertura de la articulación probatoria.
En fecha 05 de Abril de 2017, el accionante en divorcio consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales se admiten en fecha 06 de Abril del 2017, fijándose la oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 07 de Abril del 2017, se celebro la continuación de la audiencia, en efecto fue escuchada la declaración de los testigos por actas separadas.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo de la sentencia como lo dispone el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la solicitud y observa el Tribunal que la acción esta basada en la causal legal establecida en la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2.015, la cual estableció con carácter vinculante “…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común”.
En lo que concierne a lo peticionado, alega el solicitante, que desde principios del mes de Diciembre del año 2.013, comenzó a tener problemas y diferencias que hacían imposible la vida en común con su cónyuge, que solicito una autorización para separarse legalmente del hogar, la cual fue admitida en fecha 07-05-2017 y posteriormente negada por el Tribunal que conoció de la solicitud. Que su cónyuge presento denuncia ante la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Publico por los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Psicológica, lo que lo llevo enfrentar un proceso penal y posteriormente el Tribunal de Juicio 1, dicto sentencia absolutoria a su favor en fecha 30-05-2015, que a pesar de sus diferencias siempre actúo como un buen padre de familia, después su cónyuge introdujo demanda de divorcio conforme al articulo 185, ordinal 3 del Código Civil, la cual fue admitida en fecha 14-05-2014 y declarada Sin Lugar en fecha 24-09-2015, por el tribunal de Juicio. Solicita que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres y la Custodia de los niños será ejercida por la madre, con relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se cumplirá de acuerdo a lo establecido en la sentencia definitivamente firme del expediente V-2017-000164, la cual estableció Seis Mil Bolívares Mensuales y que compartirá con sus hijos cada quince dias fines de semana de forma alterna, vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y navideñas previo acuerdo con su progenitora. Por ultimo solicita al Tribunal que la presente demanda se admitida, sustanciada conforme a lo establecido en las leyes y declarada con lugar en la definitiva. En relación a los hechos antes narrados, la cónyuge ciudadana YIZETH KARINA RODRIGUEZ PIMENTEL, debidamente notificada en el proceso, no contesto la demanda, no interpuso oposición alguna, ni demostró nada que le favorezca, ni compareció a ninguna de los actos procesales ni por si, ni por medio apoderado.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante en Divorcio, en la solicitud de Divorcio, esta juzgadora pasa a analizarlas y a valorarlas de la forma siguiente:
1.- Cursa al folio número cinco (06) copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de la cual se desprende el objeto sobre el cual recae la pretensión del solicitante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio; de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, por determinar la competencia de este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 177, parágrafo primero, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Cursa a los folios números siete (07) copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nº 722 y 794, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente una (01) hija de nombre (SE OMITE EL NOMBRE), de nueve (09) meses de nacido, de las cuales queda demostrada la filiación de los identificados niños con las partes del proceso, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, por determinar la competencia de este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 177, parágrafo primero, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las pruebas Testimoniales promovidas por el solicitante, admitidas en auto de fecha 06-04-2017, con la finalidad de demostrar los hechos alegados para la resolución de la presente solicitud, esta juzgadora pasa a analizarles y valorarlas de la siguiente forma:

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos YULETSY ESMERALDA SILVA LUGO, titular de la cédula de Identidad N° V-16.964.891, DARWIN SMITH GONZALEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-16.753.627|, quien juzga de acuerdo a los elementos que emergen de las actuaciones procesales, observa que además de las documentales, promovió las testimoniales de los ciudadanos arriba mencionados, cuyas deposiciones se aprecian y valoran amplia y positivamente por merecer credibilidad sus dichos, quienes de forma contundente, precisa y clara coinciden en describir y confirmar los hechos argumentados por el solicitante.
En este sentido, vale resaltar, algunos de los hechos descritos por las testigos.

La primera de los nombrados, entre otros aspectos, responde: “si, los conozco desde hace mucho tiempo aproximadamente nueve (09) años, ya que somos colegas, trabajamos juntos en la escuela”. OTRA: “si, me consta ya que anteriormente yo iba a su casa y se que se mudo para la Urbanización Las Virginias”. OTRA: “si, me consta están separados desde hace mas de un año, ya que tenia mucho problemas e incompatibilidad de caracteres”. OTRA: “si, doy fe, de todo lo que he dicho porque yo los conozco tenia muchos problemas e incompatibilidad de caracteres”.

El segundo testigo, expresa: “si, los conozco a Orlando hace diez (10) años y a Yiseth desde hace cinco (05)”. OTRA “si, me consta ya que el vive en casa de su madre y están separados desde hace tiempo porque problemas”. OTRA. “si, me consta están separados desde mas de un año, por problemas e incompatibilidad de caracteres desde hace tiempo” OTRA “si, doy fe ya que tiene mas de un año separado y muchas diferencia de caracteres y me consta ya que yo voy a casa donde actualmente habita Orlando”.
Por tanto, concluida el análisis probatorio, quien decide de acuerdo a los elementos que emergen de las actuaciones procesales, considera menester traer a colación nuestra jurisprudencia patria, debido a que sus abundantes revisiones y análisis del contenido de la institución del matrimonio y el divorcio, han permitido resolver conflictos judiciales, en este sentido el divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
En este mismo contexto, es importante resaltar la integridad legislativa contenida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO, de fecha 02 de Junio de 2.015, con ocasión a la “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece:
…con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.
Dentro de este orden legal, sumergido en el extenso contenido de la referida sentencia, enmarcado en un amplio recorrido histórico doctrinario se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Dentro de este orden nuestro máximo Tribunal ha señalado que tales afirmaciones deben ser objeto de revisión, y tomando como norte las máximas de experiencias han indicado que no es el divorcio el causante de la fragmentación de la estabilidad en las familias “…sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio….
En ese sentido, se ha señalado que sin temor a equivocarse se puede asegurar que atenta más contra la estabilidad de las familias una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, la cual jurídicamente no se le da un término o salida a través del divorcio, situación esta a la que terminan acostumbrándose sus miembros; por lo que debe ser visto el divorcio “como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente”, donde se relajan los principios y valores fundamentales de la misma tales como, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, teniendo estos principios como fundamento el artículo 75 constitucional. Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
En consecuencia, quien decide siendo que las referidas testimoniales, junto a las documentales examinadas constituyen plena prueba de la solicitud de divorcio invocada, que imposibilitaron la vida en común, razón por la que se declara procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2.015, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal que une a los prenombrados ciudadanos.

Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las instituciones familiares con respecto a sus hijos antes identificados.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN, CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil y en acatamiento al criterio establecido en la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2.015, la cual estableció con carácter vinculante “…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común”. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que une al ciudadano ORLANDO ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.655.459, y la ciudadana YIZETH KARINA RODRIGUEZ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-15.492.842; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 26 de Marzo 2014 según consta en acta de matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se establecen las instituciones familiares en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), de nueve (09) meses de nacido, de la siguiente forma:
La PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA serán ejercidas por ambos padres y, la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana YIZETH KARINA RODRIGUEZ PIMENTEL
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, donde quedó establecido que el padre ciudadano ORLANDO ANTONIO PARRA, queda obligado a pagar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre por Obligación de Manutención, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), y aparte, se compromete en partes iguales con la madre a cubrir gastos de ropa, calzados, médicos, medicinas, y útiles escolares. Y ASI SE DECIDE.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica de los obligados.
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, quedo establecido en los siguientes términos: El padre ciudadano ORLANDO ANTONIO PARRA, puede visitar a su hija anteriormente identificad, las veces que así lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navidad sean compartida de forma alterna, el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en materia, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de hija en caso, que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia. Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
Por cuanto se desprende de auto que fue ordenada escuchar la opinión de la niña del accionante; este Tribunal de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el derecho a opinar y a ser oído todo niño, niña y adolescente, en todo procedimiento administrativo y judicial, y que dispone igualmente en el parágrafo tercero que cuando el ejercicio personal de este derecho, no resulta conveniente al interés superior del Niño Niña y Adolescentes, puede ser ejercido por el padre o madre si no son partes interesadas; asimismo, el parágrafo cuarto dispone que dicha opinión solo será vinculante cuando la Ley así lo establezca, observando esta Juzgadora que en el presente asunto se dirimió una petición de divorcio por incompatibilidad de caracteres, en donde fue traída los autos diferentes procedimientos tanto administrativo como judiciales, llevados por la partes intervinientes por ante la Fiscalía y este Circuito de Protección, lo cual permite ponderación al Juez al considerar que no es conveniente al interés de los niños mencionados, la comparecencia nuevamente a esta instancia judicial en donde se estuvo ventilando fue el divorcio de sus padres. Así se establece.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registro Principal del referido Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma. Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ELISENDA ALVAREZ NOGUERA
EL (LA) SECRETARIO (A).
Abg. EDGAR RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 02:20 P.m. Conste, secretaria (o).
EAN/ER/Mileidy
ASUNTO N° J-2017-000094