REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 18 de Abril del 2017.
206º y 158º

EXPEDIENTE Nº H-2017-000235
SOLICITANTES: HERNAN MANFRET MORA RIOS y RUTH ELIZABETH DELGADO ESCALONA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.088.700 y V-13.071.981, respectivamente; la primera con domicilio en el Barrio Durigua Vieja, avenida 34, casa sin número estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en Barrio Durigua Vieja, vía la Laguna casa sin número Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 05-04-2017, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de los niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES), hoy de siete y nueve (07 y 09) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano HERNAN MANFRET MORA RIOS
Ofreció Aportar como Obligación de Manutención la suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.200,00) mensual, pagadero cada quince días por la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 9.100,00) quincenal, los cuales serán depositados en la cuenta bancarias de la madre del Banco de Venezuela cuenta de Ahorro digital bajo el numero 0102-0165-93-0100032815. SEGUNDO: Igualmente me obligo a cubrir el 50% de los gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio, médico especializado, así como ropa y calzado, uniformes y útiles escolares, transporte escolar. Por otra parte, el padre se compromete a cancelar el doble entre los meses de septiembre y diciembre. De igual modo dejo constancia que he sido informado que los pagos por concepto de obligación de alimentación deben realizarse por adelantado y que el atraso injustificado devengara intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecidos en el artículos 374 de la referida Ley.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: PRIMERO: El padre podrá compartir con sus hijos de manera libre fuera de la residencia de su madre. SEGUNDO: Los días decembrinas como 24,25, y 31 de Diciembre y primero de Enero los niños disfrutara de manera alterna con sus padres, previo acuerda. TERCERO: en carnaval y semana santa con sus padres de manera alterna. CUARTO: el día de la madre y del padre con quien corresponda. QUINTO: el día del cumpleaños de los niños lo compartirá con ambos padres de manera alterna. SEXTO: el día del niño lo compartirá con ambos padres de manera alterna. SEPTIMO: en las vacaciones escolares los niños compartirán con le padre y la madre de manera alterna.
En fecha 06 de Abril del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.


DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos HERNAN MANFRET MORA RIOS y RUTH ELIZABETH DELGADO ESCALONA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.088.700 y V-13.071.981, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 05 de Abril del 2017, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de su hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES), hoy de nueve y siete (09 y 07) años de edad, respectivamente, por cuanto no vulnera los derechos de los niños mencionado y se trata de materia donde no estén prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer: PRIMERO: El padre podrá compartir con sus hijos de manera libre fuera de la residencia de su madre. SEGUNDO: Los días decembrinas como 24,25, y 31 de Diciembre y primero de Enero los niños disfrutara de manera alterna con sus padres, previo acuerda. TERCERO: en carnaval y semana santa con sus padres de manera alterna. CUARTO: el día de la madre y del padre con quien corresponda. QUINTO: el día del cumpleaños de los niños lo compartirá con ambos padres de manera alterna. SEXTO: el día del niño lo compartirá con ambos padres de manera alterna. SEPTIMO: en las vacaciones escolares los niños compartirán con le padre y la madre de manera alterna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia del niño sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.200,00) mensual, pagadero cada quince días por la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 9.100,00) quincenal, los cuales serán depositados en la cuenta bancarias de la madre del Banco de Venezuela cuenta de Ahorro digital bajo el numero 0102-0165-93-0100032815. SEGUNDO: Igualmente me obligo a cubrir el 50% de los gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio, médico especializado, así como ropa y calzado, uniformes y útiles escolares, transporte escolar. Por otra parte, el padre se compromete a cancelar el doble entre los meses de septiembre y diciembre. De igual modo dejo constancia que he sido informado que los pagos por concepto de obligación de alimentación deben realizarse por adelantado y que el atraso injustificado devengara intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecidos en el artículos 374 de la referida Ley; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de los niños.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten los hijos.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.

EL (a) SECRETARIO (a),
Abg. EDGAR RANGEL

Publicada en su fecha, siendo las 11:16 a.m. Conste,

Scría.
EER/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. H-2017-000235