REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 18 de Abril del 2017.
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº H-2017-000236
SOLICITANTES: JOSE JUAN LARA LEAL y YOHARIS ADRIANA LOZANO MENDOZA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.668.765 y V-20.390.053, respectivamente; el primero con domicilio en el Barrio Algarrobo, calle principal, Municipio Ospino del Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la urbanización Real Calle Cinco, Casa N° 40 del Municipio Ospino del estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO DE FECHA 17-03-2017, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “MAISANTA”, MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente, en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), de ocho (08) meses de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano JOSE JUAN LARA LEAL ofreció aportar como Obligación de Manutención la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales serán depositados por el obligado en la cuenta de ahorros que será aperturada en el Banco Bicentenario solo para este fin; y se hará efectiva a partir del día en que suscribieron este convenimiento; en cuanto a los gastos de ropa, calzados, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes seran compartidos por ambos padres en partes iguales.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron: ambas partes voluntariamente acuerdan establecer que será amplio donde el progenitor podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana a su hijo previa notificación a su progenitora.
En fecha 06 de Abril del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos: JOSE JUAN LARA LEAL y YOHARIS ADRIANA LOZANO MENDOZA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.668.765 y V-20.390.053 respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 16 de Marzo del 2017, referente a la Obligación de Manutención Y Régimen De Convivencia Familiar en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE), de ocho (08) meses de edad, por cuanto no vulnera los derechos del niño ante mencionado y se trata de materia donde no estén prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron: ambas partes voluntariamente acuerdan establecer que será amplio donde el progenitor podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana a su hijo previa notificación a su progenitora.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará Manutención la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales serán depositados por el obligado en la cuenta de ahorros que será aperturada en el Banco Bicentenario solo para este fin; y se hará efectiva a partir del día en que suscribieron este convenimiento; en cuanto a los gastos de ropa, calzados, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes serán compartidos por ambos padres en partes iguales, todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (a) SECRETARIO (a),
Abg. EDGAR RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 .m. Conste,
Scría.
EER/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. H-2017-000236
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