REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 20 de Abril del 2017.
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº H-2017-000242
SOLICITANTES: ROSSIBID CAROLINA VILLA LINAREZ y GABRIEL ALEXANDER DIAZ VADILLO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.297.026 y V-20.813.028, respectivamente; la primera con domicilio en el Barrio La Manga 1, calle el liceo, Diagonal a la cooperativa Croseport, Municipio Ospino estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en el Barrio Primero de Mayo, calle 3, casa sin numero, frente a la escuela Margarita La Perla, Municipio Ospino estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 173 DE FECHA 04-04-2017, POR OBLIGACION DE MANUTENCION; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE) de once (11) meses de nacida.
En el acta en referencia, el ciudadano JUAN GABRIEL ALEXANDER DIAZ VADILLO ofreció aportar como Obligación de Manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensual. En cuanto a los gastos médicos y medicinas, y serán costeados por seguros Horizonte el cual el ciudadano incluirá a su hijo en los próximos 20 días, en relación de ropa y calzado, en los meses de agosto y diciembre serán compartidos es decir un 50% cada uno.
En fecha 07 de Abril del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos: ROSSIBID CAROLINA VILLA LINAREZ y GABRIEL ALEXANDER DIAZ VADILLO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.297.026 y V-20.813.028, respectivamente respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 04-04-2017, referente a la Obligación de Manutención en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE) de once (11) meses de nacida, por cuanto no vulnera los derechos de la niña mencionado y se trata de materia donde no estén prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará Manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensual. En cuanto a los gastos médicos y medicinas, y serán costeados por seguros Horizonte el cual el ciudadano incluirá a su hijo en los próximos 20 días, en relación de ropa y calzado, en los meses de agosto y diciembre serán compartidos es decir un 50% cada uno, todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija.
Ambos costearán en partes iguales los demás gastos eventuales que amerite la niña.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (a) SECRETARIO (a),
Abg. EDGAR RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 09:16 a.m. Conste,
Scría.
EER/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. H-2017-000242
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