REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 20 de Abril del 2017.
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº H-2017-000243
SOLICITANTES: MARBELYS CAROLINA RIERA y LUIBER ALEXANDER ORELLANA PACE; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.052.829 y V.- 23.580.659 respectivamente; la primera con domicilio en Urbanización Vencedores de Araure, calle 02, casa N° 69 Araure estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en la Urbanización San Luis, calle 03, casa N° C-25. Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 176 DE FECHA 04-04-2017, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), de un (01) año de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano LUIBER ALEXANDER ORELLANA PACE, ofreció aportar como Obligación de Manutención la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensual. Mediante depósito o transferencia al Banco Caribe. Además el padre se compromete a entregar mensualmente un (01) kilo de azúcar, un (01) kilo de arroz, un (01) de harina y pañales. En relación a los gastos médicos, el padre se compromete a incluirlo en el seguro y los gastos por medicinas serán compartidos. En relación a los gastos de ropa, calzados, útiles escolares y en los meses de diciembre se encargara el padre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron: cada quince el padre tiene libre siete días, estos días libre podrá compartir con su hijo los días de semana desde el medio día 12:00m. Hasta las 05:00p.m. El fin de semana sábado y domingo desde las 09:00 A.m. hasta las 04:00p.m. Día del padre con el padre y Día de la madre con la madre.
En fecha 07 de Abril del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos: MARBELYS CAROLINA RIERA y LUIBER ALEXANDER ORELLANA PACE; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.052.829 y V.- 23.580.659, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 04 de Abril del 2017, referente a la Obligación de Manutención Y Régimen De Convivencia Familiar en beneficio de (SE OMITE EL NOMBRE), de un (01) año de edad, por cuanto no vulnera los derechos del niño mencionado y se trata de materia donde no estén prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar lo establecieron en lo siguiente términos PRIMERO: el padre cada quince durante los siete días, que tiene libre en su trabajo podrá compartir con su hijo días de semana desde el medio día 12:00m. hasta las 05:00 P.m. SEGUNDO: El fin de semana sábado y domingo desde las 09:00 A.m. hasta las 04:00p.m. TERCERO: Día del padre con el padre y Día de la madre con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará Manutención la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensual. Mediante depósito o transferencia al Banco Caribe. En cuanto a la entrega mensualmente de un (01) kilo de azúcar, un (01) kilo de arroz, un (01) de harina y pañales, en virtud de la presente en el articulo 369 ejusdem, que establece que la cantidad fijada convenida por este concepto debe ser establecida en dinero de curso legal, es por lo que deben las partes en lo sucesivo comprende tales gastos en la cantidad que sea fijada para la manutención de la niña. En relación a los gastos médicos, el padre se compromete a incluirlo en el seguro y los gastos por medicinas serán compartidos. En relación a los gastos de ropa, calzados, útiles escolares y en los meses de diciembre se encargara el padre; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija.
Ambos costearán en partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten lo hijo.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (20) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.



EL (a) SECRETARIO (a),
Abg. EDGAR RANGEL




Publicada en su fecha, siendo las 11:39 a.m. Conste,

Scría.
EER/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. H-2017-000243