REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 20 de Abril de 2017.
206º y 158º
ASUNTO Nº J-2016-000713
SOLICITANTE: MARIA ANGELICA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.871.239, actuando en su carácter de representante legal de su hijo, el niño (SE OMITE EL NOMBRE), de siete (07) años de edad
ABOGADO ASISTENTE: YOHANN MANUEL LOPEZ PALMERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.340.
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MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
La ciudadana identificada al inicio, asistido por el Abogado YOHANN MANUEL LOPEZ PALMERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.340, en nombre y representación de su hijo, también identificada; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento por cuanto se incurrió en el error de asentar el apellido de la madre como “COLMENARES SANZ” siendo lo correcto “COLMENARES”, este error se encuentra en el Libro de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 460 de fecha 21 de Junio del 2011, inserta en el Libro del Registro Civil del Municipio Guanare y Registro Principal del Estado Portuguesa.
En fecha 17 de Noviembre del 2016, el Tribunal admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un cartel y oír la opinión del niño (SE OMITE EL NOMBRE), de siete (07) años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 29 de Noviembre del 2017, consta en autos la publicación del Cartel librado en la presente causa.
En fecha de 07 de Diciembre del 2016, se deja constancia que fueron cumplidas todas las formalidades requeridas.
En fecha de 09 de Diciembre del 2016, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En Fecha del 20 de Diciembre del 2016, se aboca al conocimiento de la causa el abogado Edgar Eduardo Rangel como Juez Temporal de Mediación, sustanciación y ejecución transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente De La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua. Asimismo se difiere la audiencia por cuanto no se laborara el día 22 de Diciembre del 2016.
En fecha del 17 de Febrero del 2017, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la solicitante acompañada del Abogado YOHAN LOPEZ, quien ratifico la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en beneficio de su hijo, igualmente se deja constancia de que fueron declaradas los testigos ciudadano: GIAN FRANCO BIGOTTO ESCOBAR y CESAR AUGUSTO GONZALEZ ZABALETA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.965.305 V.-13.702.245; de igual manera se deja constancia que se oyó la opinión del niño en mención, involucrado mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se prolonga la audiencia para el 05 de Abril 2017, ordenandose oficiar al SAIME a los fines de informar a quien pertenece el serial V.- 18.871.239 y V.- 7.089.042.
En fecha del 31 de Marzo del 2017, se recibió resulta del SAIME del oficio N° 563-2017 de fecha 17-02-2017, donde remiten la Ficha Alfabética el serial N° 18.871.239. Informando que pertenece a la ciudadana MARIA ANGELICA COLMENARES
En fecha del 05 de Abril del 2017, siendo la oportunidad para la continuación de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la solicitante acompañada su Abogado YOHAN LOPEZ, quien ratifico la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en beneficio de su hijo y solicito que en vista que se cumplió con lo solicitado y consta en autos el oficio N° 563-2017 de fecha 17-02-2017 donde remiten la información solicitada esta juzgadora observando las documental traída e incorporada en ese acto, así como de las disposiciones de los testigos, a la cual se les otorga pleno valor probatorio, considera quien decide que son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión deducida por la solicitante por tratarse las instrumentales de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia demostrado el error cometido por el funcionario al asentar el apellido de la madre del niño como “COLMENARES SANZ”, siendo lo correcto “COLMENARES”, error que se encuentra en el Libro de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana: MARIA ANGELICA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.871.239, actuando en su carácter de representante legal de su hijo, (SE OMITE EL NOMBRE), de siete (07) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento Nº 460 de fecha 21 de Junio del 2011, inserta en el Libro del Registro Civil del Municipio Guanare y Registro Principal del Estado Portuguesa, en el sentido de que aparezca el apellido de madre ciudadana MARIA ANGELICA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.871.239 como “COLMENARES” y no “COLMENARES SANZ”, como erróneamente se asentó. Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del mismo Estado, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA
EL SECRETARIO,
Abg. EDGAR RANGEL.
Publicada en su fecha, siendo las 08: 54 A.M. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. J-2016-000713
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