REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 20 de Abril del 2017.
206º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2017-000124
SOLICITANTE: JOHANNA MERCEDES PALACIOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.751.525, con domicilio en la Avenida 13 de Junio, Edificio Vialcalu II, Piso 2, Apartamento 02-01, Barrio la Romana, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADOS: EUGENIO PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 127.507
CÓNYUGE: RAFAEL SANCHEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-17.363.993 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
La solicitante asistida de Abogado identificados al inicio, presentaron solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano y basado en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su escrito libelar manifestó que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano: RAFAEL SANCHEZ GRATEROL, venezolano antes identificada en autos, en fecha 25 de Febrero del 2006, según consta en acta Nº 77, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 13 de Junio, Edificio Vialcalu II, Piso 2, Apartamento 02-01, Barrió la romana, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE), de once (11) años de edad.
Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde hace más de doce (12) años, por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil y con fundamento en la sentencia N° 446 de fecha 15-05-2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a su hijo manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención señalo que el padre debe asumir la obligación de proporcionar mensualmente, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mensuales, que se traduce a 113 unidades Tributarias, los cuales serán depositados en la cuenta que ambos progenitores convengan; de igual manera se fijan dos (2) bonos especiales anuales que se cancelaran en los meses de Agosto y Diciembre, en un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) cada bono; así también se obligan ambos padres y por partes iguales en cuantos a los gastos y obligaciones, el suministro de todo lo relacionado vestido y calzado, atención medica y medicina, seguros hospitalización, planes vacacionales y otras actividades extracurriculares que desempeñe el hijo, previo acuerdo entre los padres y con 50% de obligación en cada uno de las actividades antes descritas; y todo lo relacionado con la inscripciones y matriculas escolares, útiles escolares y transporte, será asumido por el progenitor.
En cuanto al Régimen de Convivencia convinieron que ambos padres tendrán un régimen abierto y podrá visitar a su hijo cuando lo considere o cuando lo requiera, en cuanto a las vacaciones escolares, navideñas, carnavales y semana santa, cada padre tendrá derecho al disfrute del régimen de convivencia por mitad, siempre en pro del desarrollo integral de su hijo.
En fecha 21-02-2017 se le da entrada y por auto de fecha 23 de Febrero del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación del ciudadano RAFAEL SANCHEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-17.363.993, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión del niño involucrado, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 15-03-2017, se recibió las resultas de la boleta librada, para la notificación del ciudadano RAFAEL SANCHEZ GRATEROL.
En fecha 17 de Marzo del 2017, se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de marzo del 2017, celebró la audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana JOHANNA MERCEDES PALACIOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.751.525; asimismo, se deja constancia que no compareció el ciudadano RAFAEL SANCHEZ GRATEROL. Se da inicio a la audiencia donde se le cede la palabra al solicitante en la persona de su Apoderado Judicial, quien expuso:… “acogiéndonos a la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito la apertura del lapso probatorio, para demostrar el hecho alegado de ruptura prolongada de la vida en común...”. Adhiriéndose este Tribunal al criterio Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente al de hoy, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la adolescente, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 03-04-2017, se recibe diligencia suscrita por el abogado EUGENIO PUERTA, donde promueve la prueba de testigos.
En Fecha del 04-04-2017, se admiten, y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas se fija oportunidad.
En fecha 18-04-2017, siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, dejando constancia de la comparecencia del Abogado EUGENIO PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 127.507, en su condición de Abogado Asistente; se da inicio a la audiencia donde se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos ISULMIS YANIRETH MENDOZA VIELMA y ARQUIYUSLEY AURIELYS ALVARADO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-13.073.332 y N° 20.640.707 respectivamente.
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para proferir el correspondiente fallo, este Tribunal pasa a analizar y valorar las pruebas cursantes e los autos:
1.- Copia certificada del Acta de matrimonio que riela al folio nueve (09) de los ciudadanos JOHANNA MERCEDES PALACIOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.751.525 y RAFAEL SANCHEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-17.363.993 documento que por se expedido por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo el vinculo matrimonial que existía entre los solicitantes. Así se aprecia.
2.- Copias certificadas de los hijos de los solicitantes (SE OMITE EL NOMBRE), de once (11) años de edad, que rielan a los folios 12, instrumentales que por ser expedidas por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con las misma que fueron procreados hijos durante la vigencia del matrimonio y determinándose la competencia del tribunal con tales prueba. Así se aprecia.
3.- Se observa de las deposiciones del primero de las testigos promovidas ciudadana ISULMIS YANIRETH MENDOZA VIELMA, identificada en los autos lo siguiente: “si, si los conozco”. (…). “si, me consta”(…). “se llama Sebastian” (…). “…específicamente fecha no, pero sin mas de 6 años”. (…). “si, con la mama Johanna” (…). “se que vive con la mama en Agua Clara, pero la dirección exacta no la se” (…). “conozco a Johanna desde hace mas 15 años, ya que estudiamos juntas y trabajamos actualmente en el mismo lugar (SAIME) y tengo conocimiento de su matrimonio con Rafael y que ya tienen muchos años separados y de esa relación nació Sebastian”
4.- Se observa de las deposiciones del segundo testigo ciudadana ARQUIYUSLEY AURIELYS ALVARADO LOPEZ, identificada en los autos lo siguiente: “si, por supuesto los conozco desde hace muchos años”. (…). “si, uno”(…). “claro Sebastian Sánchez” (…). “…mas de 6 años”. (…). “con la mama, que se llama Johanna” (…). “en Agua Clara con la mama” (…). “conozco a la familia de Rafael Sánchez y a la de Johanna desde que estaba pequeña ya que compartimos, se de su matrimonio, donde procrearon a Sebas, que tiene 10 años. Actualmente Johanna y yo trabajamos juntas en el SAIME, ella y Rafael tienen como lo manifesté antes mas de 6 años separados,” quedando demostrado con los testigos que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de seis (06) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal invocado por la accionante para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo que los une.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el Abogado EUGENIO PUERTAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.507, en su condición de Abogado de la JOHANNA MERCEDES PALACIOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.751.525, identificados en los autos, peticiona el divorcio conforme a lo preceptuado por el articulo 185-A del código Civil. Ahora bien, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que fue ordenado la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 ejusdem, acogiéndose quien juzga a lo señalado en la sentencia 446, de fecha 15-05-2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir; por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 de la Ley especial de la materia, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia, la cual tiene carácter vinculante. Así se declara.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por la JOHANNA MERCEDES PALACIOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.751.525, de este domicilio; asistida por el Abogado EUGENIO PUERTAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.507, en contra del ciudadano RAFAEL SANCHEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-17.363.993, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y ciñéndose al criterio esgrimido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2016, Asunto N° 446. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo conyugal que unía a los antes identificados ciudadanos, el cual fue 25 de Febrero del 2006, según consta en acta Nº 77, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Y así se Declara.
Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas en cuanto a las instituciones en los términos siguientes:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 y 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, convinieron que ambos padres tendrán un régimen abierto y podrá visitar a su hijo cuando lo considere o cuando lo requiera, en cuanto a las vacaciones escolares, navideñas, carnavales y semana santa, cada padre tendrá derecho al disfrute del régimen de convivencia por mitad, siempre en pro del desarrollo integral de su hijo.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre deberá cancelar la obligación de manutención por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mensuales, que se traduce a 113 unidades Tributarias, los cuales serán depositados en la cuenta que ambos progenitores convengan; de igual manera se fijan dos (2) bonos especiales anuales que se cancelaran en los meses de Agosto y Diciembre, en un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) cada bono; así también se obligan ambos padres y por partes iguales en cuantos a los gastos y obligaciones, el suministro de todo lo relacionado vestido y calzado, atención medica y medicina, seguros hospitalización, planes vacacionales y otras actividades extracurriculares que desempeñe el hijo, previo acuerdo entre los padres y con 50% de obligación en cada uno de las actividades antes descritas; y todo lo relacionado con la inscripciones y matriculas escolares, útiles escolares y transporte, será asumido por el progenitor.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio PAEZ del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del mismo estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (20) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 158 de la Federación.
El Juez
Abg. ELISENDA ALVAREZ NOGUERA
EL SECRETARIO ,
Abg. Edgar Rangel
Publicada en su fecha, siendo las 02:07 p.m. Conste, Scría.
EAdN/Mileidy
Asunto. J-2017-000124
|