REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 20 de Abril del 2017.
206º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2017-000173
SOLICITANTES: JAVIER ANTONIO JIMENEZ JIMÉNEZ Y ESTHER MARIA FERNADEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.510.123 y V-7.986.589, de este Domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DILIA DEL CAMRNE MARTINEZ ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 68.513
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Diciembre del 1994, según consta en acta Nº 70 por ante la Oficina de Prefectura Civil, del Municipio Ospino, estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caserío Santa Ana, Municipio Ospino, estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon siete (07) hijos, de nombres: los adolescentes (se omiten los nombres), de doce y diecisiete (12 y 17) años de edad respectivamente, y los ciudadanos RUD ESTHER, ELIZABETH MARIA, YIRBER JAVIER, YURI GABRIELA y XAVIER RENE JIMENEZ FERNANDEZ, todos mayores de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde el año Dos Mil (2000), por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensual, con la contribución de la madre en los gastos relativos a los adolescentes y cuando lo requiera.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia el padre podrá compartir los fines de semana (sábado y domingo), las vacaciones serán compartidos entre ambos padres, los cumpleaños serán celebrados de acuerdo entre ambos padres igualmente Carnaval, días santos, 24 y 31 de diciembre.
Por auto de fecha 08 de Marzo del 2017, se le dio entrada y en fecha 10 de Marzo del 2017, por medio de auto se le advirtió a los solicitantes que hasta tanto no consigne acta matrimonial en original, este Tribunal no se pronunciara al respecto.
En fecha 22 de Marzo del 2017, se recibe diligencia donde se consigna el Acta de Matrimonio en Original.
En fecha 24 de Marzo del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, fijando oportunidad para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose oír la opinión de los adolescentes ante identificado, en cumplimiento del artículo 80 Ejusdem.
En fecha del 05 de Abril del 2017, Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes, donde ambos solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de los adolescentes ante identificados, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos JAVIER ANTONIO JIMENEZ JIMÉNEZ Y ESTHER MARIA FERNADEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.510.123 y V-7.986.589, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 25 de noviembre del 1994, según consta en acta Nº 70 por ante la Oficina de Prefectura Civil, del Municipio Ospino, estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia de sus hijos, serán ejercidas por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá compartir los fines de semana (sábado y domingo), las vacaciones serán compartidos entre ambos padres, los cumpleaños serán celebrados de acuerdo entre ambos padres igualmente Carnaval, días santos, 24 y 31 de diciembre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento con el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensual, con la contribución de la madre en los gastos relativos a los adolescentes y cuando lo requiera; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado del Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán en partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro del Municipio Ospino del estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (20) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ELISENDA ÁLVAREZ DE NOGUERA
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Edgar Rangel
Publicada en su fecha, siendo las 02:30 P.M. Conste,
Scría
EADN/Scrío (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2017-000173
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