REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 24 de Abril del 2017.
206º y 158º



ASUNTO Nº J-2016-000788
SOLICITANTE: EDUARDO SALCEDO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.178.821, actuando en su carácter de representante legal de su hija, (SE OMITE EL NOMBRE), venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.414.429 de dieciséis (16) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: LIDYA RIVERO TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.487, Defensora Publica Primera (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

El ciudadano identificado al inicio, asistido por la Defensa Publica, en nombre y representación de su hija, también identificada antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada adolescente por cuanto se incurrió en el error de asentar mal el primer apellido del padre de la joven como “CORDERO” siendo lo correcto “SALCEDO VELIZ”, este error se encuentra en el Libro de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 99 de fecha 22 de Marzo 2001, inserta en el Libro del Registro Civil de la Parroquia Payara Municipio Páez y Registro Principal del Estado Portuguesa.
En fecha 14 de Diciembre del 2016, el Tribunal de origen admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un cartel y oír la opinión de la adolescente ante identificada, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la representación Fiscal.
El 21 de Febrero de 2017, consta en autos la publicación del Cartel librado en la presente causa asimismo se deja constancia, que fueron cumplidas todas las formalidades requeridas.
En fecha de 23 de Febrero del 2017, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 512 de la ley especial en la materia.
En fecha del 25 de Abril del 2016, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Publica, quien solicita se difiere la audiencia.
En fecha del 07 de Abril del 2016, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia del solicitante acompañado de la Defensa Publica, quien ratifico la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en beneficio de su hija, igualmente se deja constancia de que fue oída del padre el ciudadano EDUARDO JOSE SALCEDO CORDERO, así mismo se escucho la opinión de la ciudadana JADSAIDY LORENNY, progenitora de la adolescente, así como los testigos se igual manera se deja constancia que se oyó la opinión de la adolescente involucrada mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora observando las documentales traídas e incorporadas en ese acto, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio considera quien decide que son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión deducida por la solicitante por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia demostrado el error cometido por el funcionario al asentar mal el primer apellido del padre de la adolescente como “como “CORDERO” siendo lo correcto “SALCEDO VELIZ”, este error se encuentra en el Libro de Registro Civil de la Parroquia del Municipio Páez del Estado Portuguesa; observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano: EDUARDO SALCEDO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.178.821, actuando en su carácter de representante legal de su hija, (SE OMITE EL NOMBRE), venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.414.429 de dieciséis (16) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento Nº Nº 99 de fecha 22 de Marzo 2001, inserta en el Libro del Registro Civil de la Parroquia Payara Municipio Páez y Registro Principal del Estado Portuguesa, en el sentido de que aparezca el apellido del de la , (SE OMITE EL NOMBRE), venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.414.429 de dieciséis (16) años de edad, como ““SALCEDO VELIZ” y no “CORDERO”, como erróneamente se asentó. Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio del Araure del Estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del mismo Estado, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA
EL SECRETARIO,
Abg. EDGAR RANGEL.
Publicada en su fecha, siendo las 02:38 p.m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. J-2016-00788