REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 24 de Abril del 2017.
207º y 158
Nº EXPEDIENTE: J-2017-000073
PARTE SOLICITANTE: ROSA ELMIRA NIÑO DE SIRA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-. 7.598.258; actuando en este acto en representación de mi nieto: (SE OMITE EL NOMBRE), de siete (07) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: KARLA LOPEZ, Defensora Publica Segunda Encargada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 183.484.
CAUSANTE: la ciudadana: ISMARYS YOSELINE SIRA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 16.043.154; Fallecida, el día 11 de Septiembre del 2016.
MOTIVO: TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La ciudadana anteriormente identificada, debidamente asistida, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos de la causante ciudadana ISMARYS YOSELINE SIRA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 16.043.154; Fallecida, el día 11 de Septiembre del 2016; según Acta de Defunción Nº 0380 emanada del Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, manifestando en su escrito que su nieto (SE OMITE EL NOMBRE), de ocho (08) años de edad, es el único y universal heredero del De Cujus, por lo que ocurre solicitar que sea declarado como tal.
Por auto de fecha 06 de Febrero del 2017, se admitió la solicitud presentada, se ordena la publicación de un Edicto en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordenó oír a la solicitante, e interesados los testigos, así como oír la opinión del niño, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha del 13 de Febrero del 2017, la ciudadana ROSA NIÑO consigna el edicto publicado en la presente causa. Se deja constancia en fecha 17 de Febrero del 2017, del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En fecha 21 de Febrero del 2017, se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual quedo fijada para el 15 de Febrero del 2017.
En fecha 08 de Marzo del 2017, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante, la ciudadana ROSA ELMIRA NIÑO DE SIRA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-. 7.598.258; asistido por la Abogada KARLA LOPEZ, Defensora Publica Segunda Encargada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 183.484, quien ratifico su solicitud. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño (SE OMITE EL NOMBRE), de ocho (08) años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien es hijo de la causante ISMARYS YOSELINE SIRA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 16.043.154; Fallecida, el día 11 de Septiembre del 2016; asimismo, se deja constancia que se oyeron las testifícales presentadas, las ciudadanas: NELLY JOSEFINA ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-. 5.941.614 y ANA RAMONA RIVAS POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 16.210.395; por lo que finalmente se profirió la dispositiva del fallo.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de la solicitud de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostrada tanto el vínculo jurídico entre la causante y los niños lo que le otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso de la misma; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el causante ISMARYS YOSELINE SIRA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 16.043.154; Fallecido, el Fallecida, el día 11 de Septiembre del 2016; a su hijo; el niño (SE OMITE EL NOMBRE), de ocho (08) años de edad. Y Así se Declara.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
El Juez
Abg. ELISENDA ALVAREZ NORIEGA
EL (a) SECRETARIO (a),
Abg. Edgar Rangel
Publicada en su fecha, siendo las 09:49 A.M. Conste,
Scría.
EAN,/Mileidy/Exp. Nº J-2017-000073
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