REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 24 de Abril del 2017.
206º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2017-000119
SOLICITANTES: FRANCISCO JOSE GALLARDO Y NANCY YULIBETH ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-18.800.759 y V-14.772.255, de este Domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ADELIS SALMERON, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 164.246
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Agosto 2006, según consta en acta Nº 55 por ante el Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 12, con callejón 14, casa sin número, Barrio Bumbi de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) de doce (12) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensual, y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Por concepto de Obligación de manutención, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales ha venido recibiendo la madre de manera continua y periódica en dinero efectivo, ambos padres en partes iguales hemos otorgado a nuestra hija una bonificación navideña en especie, la cual comprende: ropa, calzados y juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniforme y medicinas en su oportunidad, los cuales hemos compartido. Asimismo ambos padres hemos venido cubriendo en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de nuestra hija mensualmente, ambos padres cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas y recreación y deporte requeridos por nuestra hija.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: se estableció que el padre ha venido cumpliendo con su hija los días 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa por vía telefónica a la progenitora de su hija o en su defecto a su hija a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval las ha pasado con su padre, la semana santa la ha pasado con su madre, las vacaciones escolares de Julio y Agosto, las ha compartido con el padre, el 24 y 25 de Diciembre con el padre, y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre. En todos estos periodos vacacionales nuestra adolescente hija la hemos involucrados en actividades recreativas, culturales, deportivas programadas, alimentado en ellos el sentimientos de amor, respecto y consideración.
Por auto de fecha 22 de Febrero del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del adolescente en mención, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 09 de Marzo del 2017, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se les concede a la ciudadana Nancy Aranguren donde expone que el ciudadano FRANCISCO GALLARDO no pudo asistir a la audiencia solicita se difiera la audiencia. El tribunal prolonga la audiencia para el día 07 de Abril Del 2017
En fecha del 07 de Abril del 2017, Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes FRANCISCO JOSE GALLARDO Y NANCY YULIBETH ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-18.800.759 y V-14.772.255, donde ambos solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la adolescente ante identificado, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos FRANCISCO JOSE GALLARDO Y NANCY YULIBETH ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-18.800.759 y V-14.772.255 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 25 de Agosto 2006, según consta en acta Nº 55 por ante el Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia quedo establecido en lo siguientes términos: el padre cumplirá con su hija los días 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo cumpla, lo participa por vía telefónica a la progenitora de su hija o en su defecto a su hija a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval las pasara con su padre, la semana santa pasara con su madre, las vacaciones escolares de Julio y Agosto, las compartirá con el padre, el 24 y 25 de Diciembre con el padre, y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre. En todos estos periodos vacacionales nuestra adolescente hija la hemos involucrados en actividades recreativas, culturales, deportivas programadas, alimentado en ellos el sentimientos de amor, respecto Así mismo, se advierte los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre queda obligado a pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensual, y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Por concepto de Obligación de manutención, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales ha venido recibiendo la madre de manera continua y periódica en dinero efectivo, ambos padres en partes iguales hemos otorgado a nuestra hija una bonificación navideña en especie, la cual comprende: ropa, calzados y juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniforme y medicinas en su oportunidad, los cuales hemos compartido. Asimismo ambos padres hemos venido cubriendo en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de nuestra hija mensualmente, ambos padres cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas y recreación y deporte requeridos por nuestra hija; todo aquello que conlleve a la formación integral de nuestro hijo; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ELISENDA ÁLVAREZ DE NOGUERA
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Edgar Rangel
Publicada en su fecha, siendo las 11:35 A.M. Conste,
Scría
EADN/Scrío (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2017-000119
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