REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 25 de Abril del 2017.
207º y 158º

ASUNTO Nº J-2016-000661
SOLICITANTE: HEIDI JOSEFINA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.425.796, Domiciliada: Barrio 12 de Octubre, calle 12, casa N° 663 Araure estado Portuguesa; actuando en su carácter de representante legal de su hija la niña (SE OMITE EL NOMBRE) de cinco (05) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: SOHENGRI ANGELINA DEFENSORA PUBLICA PRIMERO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 140.719

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

La ciudadana identificado al inicio, asistido por la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre y representación de su hija, también identificado antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada niña por cuanto se incurrió en el error de asentar el número de Cédula de Identidad “V.- 14.888.656” del padre siendo lo correcto “V-.-14.888.565”, en el libro original y duplicado, del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 2223 de fecha 20 de Junio del 2011, inserta en el Libro original y del Duplicado que reposa en el Libro del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa.
En fecha 01 de Noviembre del 2016, el Tribunal de origen admitió, se ordeno la publicación de un edicto y la consignación de otras pruebas que demostraran el error y omisión alegada; y oír de la niña ante mencionada, involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordeno oficiar al Departamento de Dactiloscopia y Archivo Central del SAIME, con sede en Acarigua.

El 10 de Noviembre del 2016, consta en autos la publicación del Cartel librado en la presente causa, asimismo se deja constancia que fueron cumplidas todas las formalidades requeridas en el auto de admisión.
En fecha 02 de Diciembre del 2016, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 512 de la ley especial en la materia.
En fecha del 14 de Diciembre del 2016, se aboca al conocimiento de la causa el abogado Edgar Eduardo Rangel como Juez Temporal de Mediación, Sustanciación, Ejecución Y Transición Del Circuito Judicial De Protección Del Niño, Niña.
En fecha 14 de Diciembre del 2016, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia del solicitante HEIDI JOSEFINA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.425.796, acompañado de la Defensa Publica Abogada LIDYA TOVAR: quien ratifico la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en beneficio de su hija, asimismo la ciudadana HEIDI JOSEFINA CORDERO, solicita se difiera la audiencia por cuanto no pudieron asistir los testigo.
En fecha 08 de Febrero de 2017, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia del solicitante HEIDI JOSEFINA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.425.796, acompañado de la Defensa Publica Abogada KARLA LOPEZ: quien ratifico la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en beneficio de su hija, se deja constancia que el progenitor ciudadano JOHN LUIS AULAR MONTERO, compareció a la audiencia, quien expuso. “Buen día, el error en el Acta de Nacimiento de mi hija es que colocaron mal mi numero de cedula de Identidad y también colocaron mal el segundo nombre mal el segundo nombre de la niña que es como esta en la cigüeña que se escribe THAYS, y necesito que se arregle esto para incluirla en el seguro de mi trabajo.” Asimismo se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: LEIBER ISAAC LEON DURAND, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.104.962 y GLORIA DEL CARMEN VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.598.808; así mismo se deja constancia que se oyó la opinión de la niña ante identificada, mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se prolonga la audiencia para 15 de Marzo del 2017, en virtud que no consta la información solicitada al SAIME Acarigua.
En fecha 15 de Marzo del 2017, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia del solicitante HEIDI JOSEFINA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.425.796, acompañado de la Defensa Publica Abogada Karla López; la ciudadana HEIDI JOSEFINA CORDERO, solicita nueva oportunidad en vista que no ha llegado respuesta del Saime-Acarigua. En fecha del 31 de Marzo del 2017, se recibió resulta del SAIME ACARIGUA, donde remiten respuesta del oficio 429-2017 de fecha 08-02-2017.
En fecha 17 de Abril del 2017, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia del solicitante HEIDI JOSEFINA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.425.796, acompañado de la Defensa Publica Abogada Karla López, quien solicito sea incorporado las resulta del oficio del SAIME, sobre la base de lo expuesto y las declaraciones del progenitor de la niña alegó que queda demostrado el error material en que incurrió el funcionario por lo que solicita sea declarada con lugar la solicitud.
Dentro de este orden observa quien juzga que en el presente asunto quedo demostrado con las pruebas documentales traídas a los autos, así como, con las deposiciones de los testigos, las cuales son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión deducida por el solicitante, por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, quedando evidenciado con las mismas que el funcionario incurrió en los siguientes errores: al asentar el segundo nombre de la niña como “THAIS” siendo lo correcto “THAHYS”; y al asentar como numero de Cédula del padre “V.- 14.888.656” siendo lo correcto “V-.-14.888.565”, en el libro original y duplicado, del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa; observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana: HEIDI JOSEFINA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.425.796, actuando en su carácter de representante legal de su hija la niña (SE OMITE) de cinco (05) años de edad.

En consecuencia SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento Nº 2.265 de fecha Nº 2223 de fecha 20 de Junio del 2011, inserta en el Libro original y del Duplicado que reposa en el Libro del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa, en el sentido de que aparezca el segundo nombre de la niña como “THAHYS” y no “THAIS” como erróneamente fue asentado; así como, aparezca el ciudadano JOHN LUIS AULAR MONTERO, venezolano, mayor de edad, con el serial de Cédula de Identidad Nº V 14.888.565” Y Así se Establece.

Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.

Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaría de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los a los veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Edgar Rangel
Publicada en su fecha, siendo las 09:46 a.m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/ Mileidy
Exp. J-2016-000661