REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 26 de Abril del 2017.
207º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2017-000222
SOLICITANTES: REYES COROMOTO ANDRADE QUINTANA y YARALBIA COROMOTO PIMENTEL CAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-17.600.401 y V-19.376.070, de este Domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA SILVA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 271.615.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Enero del 2009, según consta en acta Nº 034 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Tricentenaria, manzana D14, numero 09 de la ciudad de Araure Municipio Araure estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombre: los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES) de ocho y seis (08 y 06) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por el padre.
En cuanto a la Obligación de Manutención la madre se obliga a pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensual, cantidad esta que aumentara en los meses de Septiembre y Diciembre a la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). Mensual, de igual modo, el padre y la madre se obligan a cubrir los gatos tales como: (vestido, calzado, educación, habitación, cultura, atención medica, medicina, hospitalización, recreación, y deporte) los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesarios tales conceptos.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: se estableció que la madre tendrá un régimen de visitas abiertos cada 15 días los fines de semanas siempre y cuando no entorpezcan sus actividades escolares, religiosas, deportivas y culturales.
Por auto de fecha 31 de Marzo del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del adolescente en mención, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha del 18 de Abril del 2017, Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes REYES COROMOTO ANDRADE QUINTANA y YARALBIA COROMOTO PIMENTEL CAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-17.600.401 y V-19.376.070, donde ambos solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión los niños ante identificados, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos REYES COROMOTO ANDRADE QUINTANA y YARALBIA COROMOTO PIMENTEL CAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-17.600.401 y V-19.376.070 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 22 de Enero del 2009, según consta en acta Nº 034 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por el padre.
En cuanto al Régimen de Convivencia quedo establecido en lo siguientes términos: se estableció que la madre tendrá un régimen de visitas abiertos cada 15 días los fines de semanas siempre y cuando no entorpezcan sus actividades escolares, religiosas, deportivas y culturales.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre queda obligado a pagar la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensual, cantidad esta que aumentara en los meses de Septiembre y Diciembre a la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). Mensual, de igual modo, el padre y la madre se obligan a cubrir los gatos tales como: (vestido, calzado, educación, habitación, cultura, atención medica, medicina, hospitalización, recreación, y deporte) los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesarios tales conceptos; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ELISENDA ÁLVAREZ DE NOGUERA
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Edgar Rangel
Publicada en su fecha, siendo las 09:53 A.M. Conste,
Scría
EADN/Scrío (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2017-000222
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