REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 27 de Abril de 2017.
ASUNTO Nº H-2017-000253.
SOLICITANTES: ROREIDYS MISLEIDYS ANTEQUERA MARQUEZ y RAMON ANTONIO RODRIGUEZ SALON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.486.439 y V-14.541.931, respectivamente; el primero con domicilio en el Complejo Habitacional Simon Bolívar, Zona 15D, Apartamento 3-1, Municipio Páez Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la Avenida 27 entre calles 2 y 3, Casa S/N, Barrio Bolívar, Municipio Páez Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 24-04-17, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de los adolescentes: (SE OMITEN LOS NOMBRES), hoy quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ SALON ofreció aportar como Obligación de Manutención la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensual, los cuales serán depositados en la cuenta de corriente del banco de Venezuela N° 0102-0330-92-00000096360 a nombre de la madre de los niños. De igual forma se compromete a cubrir 50% de los gastos por concepto de consultas médicas y odontológicas, medicinas y exámenes de laboratorio y otros exámenes médicos, más el 50% de lo correspondiente a ropa, calzado en época Decembrinas, regalo de niño Jesús, los uniformes escolares y útiles.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron: PRIMERO: el padre se compromete a compartir con los niños todos los domingos desde las 10:00 a.m. hasta las 05:30 p.m. SEGUNDO: época de diciembre el 24 y 25, el 31, de diciembre y 1 de enero disfrutaran de manera alterna con sus hijos. TERCERO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. CUATRO: en semana santa y carnaval con sus padres de manera alterna. QUINTO: el cumpleaños de los niños y día del niño lo disfrutarán con sus padres de manera alterna.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 24 de abril del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos ROREIDYS MISLEIDYS ANTEQUERA MARQUEZ y RAMON ANTONIO RODRIGUEZ SALON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.486.439 y V-14.541.931, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 24 de abril del 2017, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijos. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron: PRIMERO: el padre se compromete a compartir con los niños todos los domingos desde las 10:00 a.m. hasta las 05:30 p.m. SEGUNDO: época de diciembre el 24 y 25, el 31, de diciembre y 1 de enero disfrutaran de manera alterna con sus hijos. TERCERO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. CUATRO: en semana santa y carnaval con sus padres de manera alterna. QUINTO: el cumpleaños de los niños y día del niño lo disfrutarán con sus padres de manera alterna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de los niños sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará como Obligación de Manutención la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensual, los cuales serán depositados en la cuenta de corriente del banco de Venezuela N° 0102-0330-92-00000096360 a nombre de la madre de los niños. De igual forma se compromete a cubrir 50% de los gastos por concepto de consultas médicas y odontológicas, medicinas y exámenes de laboratorio y otros exámenes médicos, más el 50% de lo correspondiente a ropa, calzado en época Decembrinas, regalo de niño Jesús, los uniformes escolares y útiles.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de abril de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL SECRETARIO,
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/Mire*
Exp. H-2017-000253.
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