REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 27 de Abril de 2017.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2017-000228.
SOLICITANTES: ERICH ROBERTO KREUTZER TORRADO y CRISTINA GUTIERREZ FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.177.315 y V-14.091.743, respectivamente, el primero con domicilio en el Barrio Paraguay, Sector Centro, Avenida 32 entre calles 25 y 26, casa S/N, Acarigua Estado Portuguesa y la segunda en el Compleja Habitacional Simon Bolívar, Zona 02, Torre B, Piso 1, Apartamento 1-2, Acarigua Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: KARLA LUYMAR RONDON RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 201.843.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL


Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de febrero de 1.999, según consta en acta Nº 03 por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Compleja Habitacional Simon Bolívar, Zona 02, Torre B, Piso 1, Apartamento 1-2, Acarigua Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: (SE OMITEN LOS NOMBRES), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
No señalan haber adquirido bienes.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES) será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pagar la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 12.306,06) mensuales, los cuales depositara el la cuenta corriente N° 0105-0048-61-1048381315 del la entidad Bancaria Mercantil a nombre de la madre de sus hijos, así mismo se compromete a cancelar el 100% del colegio de sus hijos, en relación a uniformes, útiles escolares, la salud y asistencia medica, recreación, vestido, calzado, entre otros que requieran los adolescentes serán compartidos por ambos padres en partes iguales.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: convienen un régimen donde gozaran de una relación directa y personal con sus padres y familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrán compartir en cualquier momento que ellos lo requieran y podrán pasar las vacaciones al terminar el año escolar, carnaval, semana santa y decembrinas con el padre y la madre, a tal efecto los progenitores acordaran las fechas correspondientes a casa uno, tomando en cuenta la opinión y requerimiento de sus hijos. El día de las Madres y el día del Padre la pasaran con el progenitor con quien corresponda, así mismo podrán pasar cualquier día festivo que los adolescentes requieran previo consentimiento de los padres y sin que esto entorpezcan sus actividades escolares u otras responsabilidades.
Por auto de fecha 03 de abril del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de los adolescentes involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, se fija la oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, la cual se verificó en fecha 20 de abril de 2017.
Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes, donde ambos solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES), en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA


Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

V
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil y ciñéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos ERICH ROBERTO KREUTZER TORRADO y CRISTINA GUTIERREZ FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.177.315 y V-14.091.743, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 13 de febrero de 1.999, según consta en acta Nº 03 por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Páez del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES) será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, convienen un régimen donde gozaran de una relación directa y personal con sus padres y familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrán compartir en cualquier momento que ellos lo requieran y podrán pasar las vacaciones al terminar el año escolar, carnaval, semana santa y decembrinas con el padre y la madre, a tal efecto los progenitores acordaran las fechas correspondientes a casa uno, tomando en cuenta la opinión y requerimiento de sus hijos. El día de las Madres y el día del Padre la pasaran con el progenitor con quien corresponda, así mismo podrán pasar cualquier día festivo que los adolescentes requieran previo consentimiento de los padres y sin que esto entorpezcan sus actividades escolares u otras responsabilidades.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a los padres que podrán ser privados de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pagar la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 12.306,06) mensuales, los cuales depositara el la cuenta corriente N° 0105-0048-61-1048381315 del la entidad Bancaria Mercantil a nombre de la madre de sus hijos, así mismo se compromete a cancelar el 100% del colegio de sus hijos, en relación a uniformes, útiles escolares, la salud y asistencia medica, recreación, vestido, calzado, entre otros que requieran los adolescentes serán compartidos por ambos padres en partes iguales, todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de abril de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA.


ABG. ELISENDA ÁLVAREZ DE NOGUERA.



EL SECRETARIO,

Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL






















Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría
EAdeN/Scrío (a)/Mire*
ASUNTO N° J-2017-000228