REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 28 de Abril de 2017.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2016-000749
SOLICITANTES: RAMON ADOLFO BRICEÑO TORRES y ZORAYA RAMONA MORA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. N° V-10.153.881 y Nº V-12.965.060 respectivamente, domiciliado el primero en la Calle 03 entre avenidas 2 y 3, Casa N° 3-05, Sector La Esperanza, Barrio San Antonio, Acarigua estado Portuguesa y la segunda domiciliada en el Complejo Habitacional Simon Bolívar, Sector 16, Torre E, Apartamento 1-3, Acarigua estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: Lorena González inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 262.527.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
La ciudadana identificada al inicio, debidamente asistida por Abogado, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de junio de 1996, según consta en acta Nº 235, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, del estado Portuguesa. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Complejo Habitacional Simon Bolívar, Sector 16, Torre E, Apartamento 1-3, Acarigua estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres (03) hijos, de nombres: MAURICIO ADOLFO, MANUEL ALEJANDRO, mayores de edad y la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), de doce (12) años de edad. Así mismo, relata que no hacen vida en común, por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil.
Señalan haber adquirido bienes, que partir.
Con respecto a su hija manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a consignar para el sustento de su hija la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES y en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, el doble de dicha cantidad es decir, SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; los días sábados y domingos el padre podrá llevarse a su residencia a su hija desde el sábado a las 09:00 la mañana, hasta el Domingo a las a las 06:00 de la tarde, por lo que queda entendido que la adolescente podrá pernoctar con su padre y cuando no pueda asistir por razones de trabajo se lo participare vía telefónica a la madre de su hija. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, día de las madres, día del padre, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades que su hija tenga programadas y las veces que deseen viajar con la adolescente se lo comunicaran entre ambos a fin de estar al tanto de todo.
Por auto de fecha 06 de abril de 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de la adolescente involucrada; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, se fija la oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, la cual se verificó en fecha 21 de abril de 2017.
Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes, donde ambos solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
En el presente caso, los ciudadanos RAMON ADOLFO BRICEÑO TORRES y ZORAYA RAMONA MORA ORTEGA, solicitan el divorcio alegando la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del Dos Mil Quince (2015), expediente Nº 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-15/05/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, acogiéndose quien juzga a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio de 2015, en donde los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debemos sobre la base de la doctrina contenida en el referido fallo, Exp. N° 12-1163, para tramitar este tipo de procedimiento, hacerlo conforme a lo previsto en la sentencia 446-15/05/2014, es decir; por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a las indicadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales tienen carácter vinculante. Así se declara.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: RAMON ADOLFO BRICEÑO TORRES y ZORAYA RAMONA MORA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. N° V-10.153.881 y Nº V-12.965.060, respectivamente, fundamentada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio de 2015, Exp. N° 12-1163 y de conformidad con el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 25 de junio de 1996, según consta en acta Nº 235, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, del estado Portuguesa. Y así se Declara.
Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; los días sábados y domingos el padre podrá llevarse a su residencia a su hija desde el sábado a las 09:00 la mañana, hasta el Domingo a las a las 06:00 de la tarde, por lo que queda entendido que la adolescente podrá pernoctar con su padre y cuando no pueda asistir por razones de trabajo se lo participare vía telefónica a la madre de su hija. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, día de las madres, día del padre, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades que su hija tenga programadas y las veces que deseen viajar con la adolescente se lo comunicaran entre ambos a fin de estar al tanto de todo.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación De Manutención, el padre se obliga a aportar para el sustento de su hija la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES y en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, el doble de dicha cantidad es decir, SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria; todo según en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez, del estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del mismo estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de abril de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL SECRETARIO,
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste, Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/Mire*
Exp. J-2017-000243
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