REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 03 de Abril del 2017.
206º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2017-000032
SOLICITANTE: ARGENIS ANTONIO MORA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.840.393, de este domicilio.
ABOGADOS: MARIA MARGINIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 213.475
CÓNYUGE: AMELIA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-11.545.672 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

El solicitante asistida de Abogado identificados al inicio, presentaron solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano y basado en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su escrito libelar manifestó el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: AMELIA CAMACARO, antes identificada, en fecha 27 de Julio de 1993, según consta en acta Nº 224, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la calle Principal casa N° 19, Barrio 12 de Octubre, Municipio Araure, estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombre: YESICA COROMOTO, YENIFER LEONOR y (se omite el nombre), de veintinueve, veintitrés y diez (29, 23 y 10) años de edad.
Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde hace más de seis (06) años, por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil y con fundamento en la sentencia N° 446 de fecha 14-05-2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a su hija manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a consignar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), semanal, lo que hace un total de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) mensual para el sustento de su hija en custodia de la madre. Así mismo, aportar para los gastos de los demás conceptos como vestidos, educación, habitación, cultura, asistencia médica, recreación y deporte en un cincuenta 50%, solicitando en aras de prevenir algún retraso sea ordenado aperturar una cuenta bancaria a nombre de la niña, comprometiéndose a consignar en los meses de octubre y diciembre un aporte equivalente al doble del aporte mensual.
En cuanto al Régimen de Convivencia que sea de mutuo acuerdo los fines de semanas alternos, vacaciones, diciembre, semana santa carnaval, compartidos y alternados.
En fecha 23 de enero del 2017, se le da entrada y por auto de fecha 25 de enero del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana AMELIA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.545.672, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión de la niña involucrada, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.

En fecha 08 de marzo del 2017, cumplida como han sido las formalidades, se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el 21 de Marzo del 2017.
En fecha 21 de Marzo del 2017, celebró la audiencia, Se da inicio a la audiencia donde se le cede la palabra a la abogada MARIA HERNANDEZ, quien expuso:… “acogiéndonos a la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito la apertura del lapso probatorio, para demostrar el hecho alegado de ruptura prolongada de la vida en común...”. Adhiriéndose este Tribunal al criterio Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente al de hoy, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la asistencia de la niña (se omite el nombre), de diez (10) años de edad, al tribunal se hace imposible por cuanto la custodia la posee la madre y no se ha podido establecer comunicación alguna con su cónyuge. Asimismo se dejo constancia que NO compareció la ciudadana AMELIA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-11.545.672.
En fecha 23 de marzo del 2017, se recibe diligencia suscrita por la Abogada MARIA HERNANDEZ, donde promueve testigos.
En Fecha del 24 de marzo del 2017, se admiten, y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas se fija oportunidad.
En fecha 30 de Marzo de 2017, vista las pruebas promovidas por el solicitante, siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial del solicitante Abogada MARIA MARGINIA HERNANDEZ; se da inicio a la audiencia donde se oyeron las testifícales presentadas, los ciudadanos: VARGAS PABLO ANTONIO y SIERRA DE MONTES MARISOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-11.547.094 y N° 9.467.442.
III
MOTIVA

Llegada la oportunidad para proferir el correspondiente fallo, este Tribunal pasa a analizar y valorar las pruebas cursantes e los autos:
1.- Copia certificada del Acta de matrimonio que riela al folio tres (03) de los ciudadanos ARGENIS ANTONIO MORA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.840.393 y AMELIA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-11.545.672 , documento que por se expedido por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo el vinculo matrimonial que existía entre los solicitantes. Así se aprecia.
2.- Copias certificadas de los hijas de los solicitantes YESICA COROMOTO, YENIFER LEONOR y YENIRETH CAROLINA, de veintinueve, veintitrés y once (29, 23 y 11) años de edad, que rielan a los folios 06, 08 y 10, instrumentales que por ser expedidas por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con las misma que fueron procreadas hijas durante la vigencia del matrimonio y determinándose la competencia del tribunal con tales prueba. Así se aprecia.
3.- Se observa de las deposiciones del primero de los testigos promovidos ciudadano VARGAS PABLO ANTONIO, identificada en los autos lo siguiente: “si los conozco desde hace aproximadamente treinta (30) años”. (…). “si, la tenían”(…). “de seis a siete años” (…). “…desde seis (06) a siete (07) se que están separados y me lo han dicho”.
4.- Se observa de las deposiciones del segundo testigo ciudadano SIERRA DE MONTES MARISOl, identificada en los autos lo siguiente: “si los conozco”. (…). “como veinte (20) años”, “tres (03) hijas” (…). “…si, están casados ellos”. (...),“…desde hace mucho tiempo”. (...),“…porque lo he visto y me han dicho”. (...), quedando demostrado con los testigos que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de seis (06) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal invocado por la accionante para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo que los une.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consid0eraciones:
En el presente caso, la Abogada MARIA MARGINIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 213.475, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ARGENIS ANTONIO MORA GUERRA, identificados en los autos, peticiona el divorcio conforme a lo preceptuado por el articulo 185-A del código Civil. Ahora bien, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que fue ordenado la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose quien juzga a lo señalado en la sentencia 446-15/05/2014, es decir; por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante. Así se declara.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por el ciudadano: ARGENIS ANTONIO MORA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.840.393; asistido por la Abogada MARIA MARGINIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 213.475, en contra de la ciudadana AMELIA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-11.545.672, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil y ciñéndose al criterio esgrimido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 14 de mayo de 2016, Exp. N° 446. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 27 de Julio de 1993, según consta en acta Nº 224, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Y así se Declara.
Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto: a la niña (se omite el nombre), de diez (10) años de edad, se establece:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre compartirá con su hija los fines de semanas alternos, vacaciones, diciembre, semana santa carnaval, serán compartidos y alternados.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), semanal, lo que hace un total de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) mensual, para el sustento de su hija en custodia de la madre. Así mismo, queda obligado a aportar para los gastos de los demás conceptos tales como: vestidos, educación, habitación, cultura, asistencia médica, recreación y deporte el cincuenta 50% de los mismos, así mismo, deberá cancelara en los meses de octubre y diciembre un aporte equivalente al doble del aporte mensual; todo según en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la forma de pago deberá ser cancelada en una cuenta de ahorro aperturada a nombre de la madre, debiendo el padre informar al Tribunal de la referida cuenta, a los fines de tener conocimiento si se esta cumpliendo la obligación de manutención, cumpliendo de manera personal con su obligación hasta que se aperture la referida cuenta.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del mismo estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (03) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 158 de la Federación.
El Juez
Abg. ELISENDA ALVAREZ NOGUERA

EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Edgar Rangel
Publicada en su fecha, siendo las 10:37 A.M.. Conste, Scría.

EAdN/Mileidy
Asunto. J-2017-000032