REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 03 de Abril del 2017.
206º y 157º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2017-000175
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO LINAREZ y YULIBETH MARIA PEREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13.906.240 y V-14.677.865, de este Domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO JOSE PEREZ DURAND, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 167.720.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Febrero del 2008, según consta en acta Nº 26 por ante el Registro Civil Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Montañuela calle principal, sector el Peñusco, Municipio Araure estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijas, de nombre: las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES) de cinco y ocho (05 y 08) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES) de cinco y ocho (05 y 08) años de edad, será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensual, y en los meses de Agosto y Diciembre, me comprometo a pasarle la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por cada mes. Los cuales serán depositados en una cuenta aperturaza a nombre de la madre directamente, de igual modo el padre y la madre se obligan a pagar los gastos de vestido, calzado, educación, cultura, atención medica, medicina, hospitalización, recreación y deporte, los cuales se harán efectivo al momento de hacerse necesarios.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: se estableció un regimen, el cual comprende el acceso a la residencia de las niñas donde viven con su padre igualmente podrá salir con sus hijas y pasar temporadas de vacaciones cuando las niñas así lo deseen junto a su padre, siempre previo acuerdo entre ambos, así mismo acuerdan que el padre puede tener comunicación con las niñas vía telefónicas, telegráfica o computarizadas.

Por auto de fecha 13 de Marzo del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES) de cinco y ocho (05 y 08) años de edad, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha del 27 de Marzo del 2017, Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes, donde ambos solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES) de cinco y ocho (05 y 08) años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos JOSE ANTONIO LINAREZ y YULIBETH MARIA PEREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13.906.240 y V-14.677.865, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 14 de Febrero del 2008, según consta en acta Nº 26 por ante el Registro Civil Municipio Araure del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES) de cinco y ocho (05 y 08) años de edad, serán ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, quedo estableció un regimen, el cual comprende el acceso a la residencia de las niñas donde viven con su padre igualmente podrá salir con sus hijas y pasar temporadas de vacaciones cuando las niñas así lo deseen junto a su padre, siempre previo acuerdo entre ambos, así mismo acuerdan que el padre puede tener comunicación con las niñas vía telefónicas, telegráfica o computarizadas.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a los padres que podrán ser privados de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensual, y en los meses de Agosto y Diciembre, me comprometo a pasarle la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por cada mes. Los cuales serán depositados en una cuenta aperturaza a nombre de la madre directamente, de igual modo el padre y la madre se obligan a pagar los gastos de vestido, calzado, educación, cultura, atención medica, medicina, hospitalización, recreación y deporte, los cuales se harán efectivo al momento de hacerse necesarios; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure el estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (03) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ELISENDA ÁLVAREZ DE NOGUERA
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Edgar Rangel
Publicada en su fecha, siendo las 10:27 A.M. Conste,
Scría
EADN/Scrío (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2017-000175