REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 04 de Abril de 2017.
206º y 158º


EXPEDIENTE Nº H-2017-000211
SOLICITANTES: YIXON ALEJANDRO LEGON y ESTEFANY JOSE RIOS COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.319.402 y V-24.654.638, respectivamente; el primero con domicilio en Baraure I, vereda 01, casa N° 61, Municipio Araure, Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en el Baraure II, sector 06 calle 7, casa numero 57, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 30-03-17, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio del niño: (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de nueve (09) meses de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano YIXON ALEJANDRO LEGON ofreció Aportar como Obligación de Manutención la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) quincenal, por concepto de Obligación de manutención, que serán depositados en una cuenta a nombre de la madre de l niño, aportar el 50% consultas médicas y exámenes. Igualmente me obligo a costear el 50% en pañales, ropa y calzados en la época de diciembre, regalo de niño Jesús.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: PRIMERO: el padre se compromete a compartir con su hijo en la semana por las tardes. SEGUNDO: apocas de diciembre el 24 y 31 de diciembre y el 01 de Enero, los padres disfrutaran de manera alterna con su hijo. TERCERO: el dia del padre y de la madre con quien corresponda. CUARTO: en semana santa y carnaval con sus padres de manera alterna. QUINTO: el cumpleaños del niño y el día del niño lo disfrutara con sus padres de manera alterna.
En fecha 30de Marzo del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos YIXON ALEJANDRO LEGON y ESTEFANY JOSE RIOS COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.319.402 y V-24.654.638 respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 30 de Marzo del 2017, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de nueve (09) meses de edad, por cuanto no vulnera los derechos del niño mencionado y se trata de materia donde no estén prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer: PRIMERO: el padre se compromete a compartir con su hijo en la semana por las tardes. SEGUNDO: apocas de diciembre el 24 y 31 de diciembre y el 01 de Enero, los padres disfrutaran de manera alterna con su hijo. TERCERO: el dia del padre y de la madre con quien corresponda. CUARTO: en semana santa y carnaval con sus padres de manera alterna. QUINTO: el cumpleaños del niño y el día del niño lo disfrutara con sus padres de manera alterna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia del niño sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) quincenal, por concepto de Obligación de manutención, que serán depositados en una cuenta a nombre de la madre de l niño, aportar el 50% consultas médicas y exámenes. Igualmente me obligo a costear el 50% en pañales, ropa y calzados en la época de diciembre, regalo de niño Jesús; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del niño.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite el hijo.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (04) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. EDGAR RANGEL

Publicada en su fecha, siendo las 11:43 a. m. Conste,

Scría.




EER/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. H-2017-000211