REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 05 de Abril del 2017.
206º y 158º

EXPEDIENTE Nº H-2017-000215
SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA CHIRINOS CORONEL y JULIO HERNAN ARAQUE PAEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.903.003 y V-19.903.189 respectivamente; la primera con domicilio en el Caserío Algarrobito, calle 01, casa N° 16 Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en la Sector la Arenera, con avenida 02, calle 09, casa sin numero del Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/N, DE FECHA 31-03-2017, POR MODIFICACION DE CUSTODIA PROVISIONAL DE RESIDENSIARSE EN EL EXTRANJERO Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Defensoría Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos, en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de dos (02) año de edad.

En el acta en referencia, el ciudadano JULIO HERNAN ARAQUE PAEZ, en pleno uso de su facultades, estoy de acuerdo que en caso que la madre de mi hija, quien ejerce la custodia, fije su domicilio fuera del país, específicamente en la avenida Máximo Gómez, zona Universitaria, calle Juan Sánchez Ramírez, esquina Elvira de Mendoza, apartamento N° 50 Santo Domingo Republica Dominicana. Teléfono: +1(809) 7144195 correo electrónico: juliohernan335@gmail.com. Estoy de acuerdo con que mi hija se reside allí conjuntamente con su madre. Por su parte, la ciudadana MARIA ALEJANDRA CHIRINOS CORONEL, acepto en caso de residenciarme en el extranjero con mi hija (SE OMITE EL NOMBRE), educándola, cuidándola y protegiéndola como buena madre de familia. Haciendo la aclaratoria que seguirán ejerciendo la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de manera conjunta de la niña en cuestión.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convienen: Primero: el padre se compromete a compartir con su hija un fin de semana cada quince (15) días. Segundo: época de diciembre el 24 y 25 con la madre el 31 de diciembre y 1 de enero estará con su padre de manera alterna. Tercero: el día del padre y de la madre con quien corresponda. Cuarto: en semana santa con la madre y carnaval con el padre y después de manera alterna. Quinto: el cumpleaños de la niña lo disfrutara con sus padres de manera alterna. Sexto: vacaciones escolares la niña estará durante un (01) con su padre desde el 16 de julio hasta el 16 de agosto de cada año. Séptimo: en caso que se domicilie mi hija conjuntamente con la madre en la avenida Máximo Gómez, zona Universitaria, calle Juan Sánchez Ramírez, esquina Elvira de Mendoza, apartamento N° 50 Santo Domingo Republica Dominicana. Teléfono: +1(809) 7144195, la madre se compromete a que la niña mantenga contacto telefónico y/o cualquier medio tecnológico de comunicación con su padre; y el padre viaje hacia dicho lugar o que la niña viaje para Venezuela o para el lugar donde se encuentre residenciada la madre.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 31 de Marzo del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisada exhaustivamente la petición de homologación sobre el acuerdo realizado por los solicitantes MARIA ALEJANDRA CHIRINOS CORONEL y JULIO HERNAN ARAQUE PAEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.903.003 y V-19.903.189; identificado en los autos; este Tribunal pasa a realizar la normativa relacionado con lo acordado en dicho acuerdo, en lo que respecta a la autorización de viaje y autorización para residenciarse fuera del país.
En este sentido, observa el Tribunal que las partes acuerdan “…estoy de acuerdo que en caso que la madre de mi hija, quien ejerce la custodia, fije su domicilio fuera del país, específicamente en la avenida Máximo Gómez, zona Universitaria, calle Juan Sánchez Ramírez, esquina Elvira de Mendoza, apartamento N° 50 Santo Domingo Republica Dominicana. Teléfono: +1(809) 7144195 correo electrónico: juliohernan335@gmail.com. Estoy de acuerdo con que mi hija se reside allí conjuntamente con su madre” manifestado esto por el padre; así como, manifiesta la madre “…MARIA ALEJANDRA CHIRINOS CORONEL, acepto en caso de residenciarme en el extranjero con mi hija (SE OMITE EL NOMBRE), educándola, cuidándola y protegiéndola como buena madre de familia”. Dentro de este orden, revisemos nuestro ordenamiento jurídico aplicable, por lo que traemos a colación el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dispone: “Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el articulo anterior, por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o que no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional o contenga ultrapetita”.
Sostiene la doctrina que cuando la sentencia no contenga una decisión pura y simple sino que lo decidido queda sometido a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, la sentencia es condicional, y por tanto nula.
Ahora bien, observa esta juzgadora que los solicitantes celebran un acuerdo sobre la base de un acontecimiento futuro, pues así se entienden cuando ambos manifiestan que aceptan que su hija se residencia fuera del país “en el caso de que viaje con la madre”; por lo que mal podría impartir la homologación en lo que respecta a este acuerdo, sobre la base de un hecho incierto, ya que pudiera acarrear la nulidad lo decidido, ya que la homologación tiene fuerza de ejecutoria conforme a lo preceptuado en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que hace forzoso para este Tribunal NEGAR lo solicitado . ASI SE DECIDE.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, establecido en los términos antes transcrito este Tribunal por no vulnerar los derechos de la niña en mención, y por no ser contrario al orden publico, a la morar y por tratarse de una materia en la cual pueden ser celebrados convenimientos, se acuerda impartir la correspondiente homologación solo en cuanto a esta institución familiar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA PARCIALMENTE el ACUERDO suscrito entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CHIRINOS CORONEL y JULIO HERNAN ARAQUE PAEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.903.003 y V-19.903.189 respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 31-03-2017, solo en lo que respecta al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR celebrado en beneficio de la niña hija (SE OMITE EL NOMBRE). ASI SE DECIDE. En consecuencia, queda establecida la referida institución familiar en los siguientes términos: Primero: el padre se compromete a compartir con su hija un fin de semana cada quince (15) días. Segundo: época de diciembre el 24 y 25 con la madre el 31 de diciembre y 1 de enero estará con su padre de manera alterna. Tercero: el día del padre y de la madre con quien corresponda. Cuarto: en semana santa con la madre y carnaval con el padre y después de manera alterna. Quinto: el cumpleaños de la niña lo disfrutara con sus padres de manera alterna. Sexto: vacaciones escolares la niña estará durante un (01) con su padre desde el 16 de julio hasta el 16 de agosto de cada año.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (05) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2017); a 206 años de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. EDGAR RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 02:37 p. m. Conste,

Scría.



EAdeN/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. H-2017-000215