REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 05 de Abril del 2017.
206º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2017-000767
SOLICITANTES: MARIA YRENE VERLENGIERE ACOSTA y FRANCO FALCO ARIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-10.143.861 y V-9.542.347, de este Domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RIGOBERTO MOLINA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 67.269
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Agosto del 1999, según consta en acta Nº 02 por ante el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: avenida Las Lagrima Efifico Rosalba, piso 1, apartamento 1-3, Municipio Araure estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijas, de nombre: de las adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES) de dieciséis y quince (16 y 15) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan haber adquirido bienes en el cual señalan en la Solicitud.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia de las adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES) de dieciséis y quince (16 y 15) años de edad, será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensual, para la alimentación de las hijas. Así como los gastos de vestidos, calzado, educación, uniformes, transporte escolar, asistencia medica, medicinas, pago de alquiler de vivienda y sobre cualquier eventualidad que sea necesaria, para el bienestar y desarrollo de las hijas.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: se estableció el padre compartirá co las hijas, los fines de semana, las vacaciones escolares, el 24 y 31 de diciembre, días feriados, los cuales serán compartidos y alternos entre ambos padres, previo acuerdo
Por auto de fecha 07 de Diciembre del 2016, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de las adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES) de dieciséis y quince (16 y 15) años de edad, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo se ordeno notificar a la Representación Fiscal.
En fecha 15 de Febrero del 2017, consta en autos la notificación librada a la Representación Fiscal.
En fecha del 06 de Marzo del 2017, Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que no compareció el ciudadano FRANCO FALCO ARIOLA, es por que la solicitante la ciudadana MARIA YRENE VERLENGIERE ACOSTA solicito se difiera el inicio de la audiencia. Se prolongo la audiencia para el 29 de Marzo del 2017.
En fecha del 29 de Marzo del 2017, Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes MARIA YRENE VERLENGIERE ACOSTA y FRANCO FALCO ARIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-10.143.861 y V-9.542.347, donde ambos solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de las adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES) de dieciséis y quince (16 y 15) años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos MARIA YRENE VERLENGIERE ACOSTA y FRANCO FALCO ARIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-10.143.861 y V-9.542.347, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 15 de Agosto del 1999, según consta en acta Nº 02 por ante el Registro Civil Municipio Torres estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia de las adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES) de dieciséis y quince (16 y 15) años de edad, serán ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, quedo estableció un régimen, padre compartirá co las hijas, los fines de semana, las vacaciones escolares, el 24 y 31 de diciembre, días feriados, los cuales serán compartidos y alternos entre ambos padres, previo acuerdo En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a los padres que podrán ser privados de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensual, para la alimentación de las hijas. Así como los gastos de vestidos, calzado, educación, uniformes, transporte escolar, asistencia medica, medicinas, pago de alquiler de vivienda y sobre cualquier eventualidad que sea necesaria, para el bienestar y desarrollo de las hijas; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese a el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (05) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ELISENDA ÁLVAREZ DE NOGUERA
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Edgar Rangel
Publicada en su fecha, siendo las 10:55 A.M. Conste,
Scría
EADN/Scrío (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2017-000767
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