REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 06 de Abril del 2017.
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº H-2017-000218
SOLICITANTES: DEISY WUILLMAR LOBO ALVARADO y YONFRAN JOSE FLORES GARCIA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.171.212 y V-21.058.443, respectivamente; el primero con domicilio en Barrio Ali Primera, avenida 15 entre calle 2 y 3, casa sin numero Araure estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en Barrio La Lagunita, avenida 15, casa N° 22, Municipio Araure estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 0034 DE FECHA 30-03-2017, POR REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Araure del Estado Portuguesa, remitió el Acta Convenio, suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES), de ocho y cuatro (08 y 04) años de edad.
En el acta en referencia, convienen ambos ciudadanos un Régimen de Convivencia Familiar: los Lunes y Jueves de 05:00 P.m. a 08:00 P.m. y Sábado de 01: 00 P.m. a 08:00 P.m. Así también los días feriados de carnaval, semana santa las vacaciones escolares y época navideñas serán compartidos y alternos y las acordare previamente con la madre de mis hijos.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 03 de Abril del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisió>Zn del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos SOLICITANTES: DEISY WUILLMAR LOBO ALVARADO y YONFRAN JOSE FLORES GARCIA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.171.212 y V-21.058.443, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 30 de Marzo del 2017 referente al Régimen de Convivencia en beneficio del los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), de ocho y cuatro (08 y 04) años de edad. Y así se Decide.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; quedo establecido que Primero: el padre compartirá con sus hijos los lunes y jueves de 05:00 P.m. a 08:00 P.m. y sábado de 01: 00 P.m. a 08:00 P.m. Segundo: en cuanto a los días feriados de carnaval, semana santa las vacaciones escolares y época navideñas serán compartidos y alternos y las acordare previamente con la madre de mis hijos.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (06) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
La Juez
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Edgar Rangel
Publicada en su fecha, siendo las 02:58 P.m. Conste,
Scría.
EAN/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. H-2017-000218
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