REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 07 de Abril de 2017.
206º y 158º


EXPEDIENTE Nº H-2017-000223
SOLICITANTES: YULIMAR PIERINA RIERA RANGEL y LUCIANO ALBERTO PACE MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.379.797 y V-24.019.280, respectivamente; la primera con domicilio en el Barrio la Villa, calle 3, casa N° 26, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en el Barrio la Villa, calle 3, casa N° 21, estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 172 DE FECHA 03-04-2017, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo, (SE OMITE EL NOMBRE) de cuatro (04) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano LUCIANO PACE ofreció Aportar como Obligación de Manutención la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensual, los cuales entregara de manera personal mediante recibo de pago. Pote de Tody, Crema de Arroz, salsa de tomate, harina, rikesa, arroz, pasta mensual, cada vez que el padre lo adquiera. En relación a los gastos de medico y medicina cuando lo amerite se encargara los cubrirá el seguro H.C.M. En relación a los gastos de ropa, calzados y útiles escolares en los meses de agosto y diciembre se encargara de manera conjunta y compartida, es decir un 50% cada uno.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: el padre podrá compartir con el niño los fines de semana alternados, sábado 12:00 pm., hasta el domingo a las 05:00pm., día del padre con el padre y día de la madre con la madre.
En fecha 04 de Abril del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos YULIMAR PIERINA RIERA RANGEL y LUCIANO ALBERTO PACE MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.379.797 y V-24.019.280 respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 03 de Abril del 2017, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE) de cuatro (04) años de edad, por cuanto no vulnera los derechos del niño mencionado y se trata de materia donde no estén prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer: el padre podrá compartir con el niño los fines de semana alternados, sábado 12:00 pm., hasta el domingo a las 05:00pm., día del padre con el padre y día de la madre con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia del adolescente sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensual, los cuales entregara de manera personal mediante recibo de pago, que deberá firmar la madre. En cuanto a los gastos relacionados a las especies mencionados tales como (Pote de Tody, Crema de Arroz, salsa de tomate, harina, rikesa, arroz, pasta), este Tribunal advierte a las partes que la cantidad a pagar por este concepto solo puede fijarse en suma de dinero de curso legal conforme a lo previsto en el articulo 369 Ejusdem, por lo que en lo sucesivo debe tales especies equipararse a su costo y comprender dicha cantidad dentro de la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medico y medicina cuando lo amerite se encargara los cubrirá el seguro H.C.M. En relación a los gastos de ropa, calzados y útiles escolares en los meses de agosto y diciembre se encargara de manera conjunta y compartida, es decir un 50% cada uno; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del adolescente.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite el hijo.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. EDGAR RANGEL

Publicada en su fecha, siendo las 08:30 a.m. Conste,

Scría.


EER/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. H-2017-000223