REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 07 de Abril de 2017.
206º y 158º


EXPEDIENTE Nº H-2017-000224
SOLICITANTES: VERFRAN ALEOMAR RODRIGUEZ RAMONEZ y NAILETH DEL CARMEN COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.425.862 y V-16.043.363, respectivamente; el primero con domicilio en la avenida 5, casa N° 17-66, Barrio San Pablo, Municipio Araure, estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la Urbanización Prados de Sol, sector Morichal, manzana L, casa N° L-21, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 03-04-17, POR CUSTODIA PROVISIONAL Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de los niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES), hoy de dos (02) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
En el acta en referencia, los ciudadanos VERFRAN ALEOMAR RODRIGUEZ RAMONEZ y NAILETH DEL CARMEN COLMENAREZ, acordaron que el padre ejercerá la CUSTODIA de los niños hasta que termine el periodo del año escolar 2016-2017, ya que la madre de los niños va a fijar su residencia en el Caserío Agua Amarilla, ubicado en el Estado Lara, y permanecerá bajo el cuidado del progenitor.
Igualmente, establecieron como Régimen de Convivencia Familiar la madre compartirá a convivir con sus hijos, cada quince (15) días, la semana que este en el Municipio Araure, estado Portuguesa y cuando finalice el año escolar me mudare con ellos al estado Lara y en cuanto a los días feriados de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares y época navideña serán compartidos y alternos, todo previo acuerdo con el padre.
En fecha 04 de Abril del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos VERFRAN ALEOMAR RODRIGUEZ RAMONEZ y NAILETH DEL CARMEN COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.425.862 y V-16.043.363, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 04 de Abril del 2017, referente a la Custodia Provisional y Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES), hoy de dos (02) y cuatro (04) años de edad respectivamente, por cuanto no vulnera los derechos de los niños mencionados y se trata de materia donde no estén prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA PROVISIONAL de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), hoy de dos (02) y cuatro (04) años de edad respectivamente al ciudadano VERFRAN ALEOMAR RODRIGUEZ RAMONEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.425.862, ya identificado plenamente, acordando que la Custodia de los niños. Queda entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre compartirá a convivir con sus hijos, cada quince (15) días, la semana que este en el Municipio Araure, estado Portuguesa y cuando finalice el año escolar me mudare con ellos al estado Lara y en cuanto a los días feriados de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares y época navideña serán compartidos y alternos, todo previo acuerdo con el padre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privado de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (07) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.

EL (LA) SECRETARIO (A), Abg. EDGAR RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 11:43 a. m. Conste,
Scría.
EER/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. H-2017-000224